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Para efectos del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, se debe entender que la declaración se tiene como no presentada si no se paga la totalidad de la primera cuota dentro del plazo fijado para declarar. Así lo estableció la Sección Cuarta del Consejo de Estado al fallar una acción de nulidad.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad del oficio 061703 de 5 de noviembre de 2014, por el cual la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN interpretó, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 20 y 21 del Decreto 2972 de 2013, que se entiende como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta CREE, presentada dentro del plazo previsto en el Decreto 2972 de 2013, si no se paga la segunda cuota dentro del plazo establecido para declarar.

 

Problema jurídico: ¿El Oficio 061703 de 5 de noviembre de 2014, expedido por la DIAN, vulnera normas superiores al señalar que la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE se entiende como no presentada cuando no se cancela la segunda cuota de pago dentro del plazo establecido para declarar?

 

Tesis: “Observa la Sala que si bien los artículos 27 de la Ley 1617 de 2012 y 20 del Decreto 2972 de 2013 disponen que “se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar”, se debe efectuar una interpretación finalista de la expresión resaltada para entender que la declaración se tiene como no presentada en el evento del no pago de la primera cuota, por cuanto no se puede supeditar el cumplimiento de una obligación formal como es la de presentar la declaración, a un hecho futuro relativo al pago de la segunda cuota. El artículo 21 del Decreto 2072 de 2013 que fijó los plazos de cuotas de la siguiente forma: “Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación…”. De esta forma se observa que el plazo para declarar es uno solo y el pago del tributo se difiere en dos plazos, el primero que coincide con la presentación de la declaración y el segundo que se difiere en el tiempo. No se puede entender que vencido el término para presentar la declaración, el efecto de tenerla como no presentada se suspende hasta tanto se agote el plazo para el pago de la segunda cuota, por cuanto esa no fue la finalidad prevista por el legislador y el incumplimiento del deber de presentar la declaración opera en el momento en que vence el plazo establecido para el efecto. En conclusión, la interpretación plasmada en el acto acusado se aparta del contenido de las normas objeto de interpretación y crea una condición referida a la oportunidad para tener como no presentada la declaración, razón suficiente para que se declare su nulidad”.

 

Sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 11001-0327-000-2015-00069-00 (22113), C.P. Milton Chaves García, acción de nulidad.

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Al resolver una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que para acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta las pequeñas empresas no requieren solicitud anual.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los artículos 2, 6, 7, 9, inciso 2 del artículo 17 e inciso 2 del artículo 19 del Decreto 4910 de 2011, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario”, relativos al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Problema jurídico: ¿El gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria o violó otras normas constitucionales y legales al crear requisitos diferentes a los establecidos en la ley para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios?

 

Tesis: “Del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 transcrito previamente, se puede concluir que pueden acceder al beneficio de progresividad del impuesto de renta los que son considerados pequeñas empresas, que los contribuyentes no sean parte de un régimen especial y que la pequeña empresa inicie su actividad económica posteriormente al 29 de diciembre de 2010 (…) La Sala observa, que la Ley 1429 de 2010 no hace referencia a que el beneficio de progresividad sea constatado anualmente o que opere de forma independiente año a año, sino que si se cumple con los requisitos de ley y al ser catalogado como pequeña empresa, se puede acceder a los beneficios en un solo momento temporal. En este orden de ideas, el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al crear una nueva obligación formal para los contribuyentes beneficiarios del pago progresivo del impuesto de renta con efecto sancionatorio, que no tiene el fin de la correcta ejecución, cumplimiento y efectividad de la ley y no lo contempló el legislador. El hecho de que los contribuyentes deban solicitar anualmente acogerse al beneficio tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, hace entender que es de carácter anualizado y no continuo, como efectivamente lo contempla la ley. El artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 es nulo, por contrariar los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, al crear un requisito formal adicional al acceso del beneficio de progresividad y una sanción que no estableció la ley, ni permite cumplir su fin, por los que la Sala procederá a declarar su nulidad. (…) El artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 se encuentra dividido en dos partes, la primera parte hace referencia al artículo 7 del mismo decreto, (…). La Sala advierte que el aparte que enuncia “Sin perjuicio del artículo 7 del presente decreto” debe ser declarado nulo por las razones que se expresaron sobre el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 previamente”.

 

Sentencia de 6 de diciembre de 2017, exp. acum. 11001-0327-000-2012-00024-00 (19359), 11001-0327-000-2012-00030-00 (19452) y 11001-0327-000-2012-00034-00 (19555), C.P. Milton Chaves García, acción de nulidad.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de los conceptos 023640 de 2009 y 020874 de 2016, expedidos por la DIAN en relación con la aplicación del artículo 116 del Estatuto Tributario por parte de las entidades descentralizadas.

 

Síntesis del caso: Se solicitó la suspensión provisional de los conceptos 015766 de 17 de marzo de 2005, 023640 de 20 de marzo de 2009 y 020874 de 4 de agosto de 2016, por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN absolvió unas consultas sobre la aplicación del artículo 116 del Estatuto Tributario por parte de las entidades descentralizadas.

 

Problema jurídico: ¿Procede la suspensión provisional de los efectos de los conceptos 015766 de 17 de marzo de 2005, 023640 de 20 de marzo de 2009 y 020874 de 4 de agosto de 2016, expedidos por la DIAN, por interpretación errónea del artículo 116 del Estatuto Tributario?

 

Tesis: “Mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, dictada en el expediente 19950, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del Concepto 015766 del 17 de marzo de 2005 (…) En esas condiciones, la Sala advierte que no es procedente pronunciarse sobre la suspensión de los efectos de un acto administrativo que, por decisión judicial en firme, fue excluido del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos jurídicos. (…) Mediante el Concepto 023640, del 20 de marzo de 2009, la DIAN absolvió una consulta (…) Según se aprecia en el texto del Concepto, la Administración acogió la tesis de que el artículo 116 del ET no establece un régimen especial para las entidades descentralizadas y que, en consecuencia, la deducción del GMF para este tipo de contribuyentes se rige por lo dispuesto en el artículo 115 del ET que, como se sabe, permite la deducción de un porcentaje y no de la totalidad de ese impuesto. Pero para hacerlo, se fundamentó, exclusivamente –es decir, sin que sean apreciables elementos de interpretación diferentes–, en las consideraciones que había hecho en el Concepto 015766 del 17 de marzo de 2005, que fue anulado (…) Independientemente de que la conclusión a la que llega el Concepto 023640, del 20 de marzo de 2009, sea o no acorde con la legalidad –lo cual aún no se ha establecido–, lo cierto es que la interpretación en la que se basa fue declarada ilegal por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Existen por tanto datos fidedignos de que concurre la violación de una norma superior, que es el requisito exigido por el artículo 231 del CPACA para decretar medidas cautelares, por una interpretación errónea (…) De la suspensión provisional del Concepto 020874 del 4 de agosto de 2016. Mediante el concepto demandado, la DIAN absolvió una consulta relacionada con la aplicación del artículo 116 del ET por parte de las entidades descentralizadas. En esta ocasión, tras identificar el objeto de la consulta, la Administración se limitó a reproducir mediante cita textual secciones de los conceptos 015766, del 17 de marzo de 2005, y 023640, del 20 de marzo de 2009 (…) O sea, que el concepto acusado no contiene ninguna interpretación propia, sino que es una mera reiteración, mediante transcripción, de aquella doctrina establecida por la autoridad de impuestos nacionales desde el concepto 015766, del 17 de marzo de 2005, doctrina que fue anulada (…) Lo anterior es suficiente para que esta Sala Unitaria considere que también en este caso concurre la violación de una norma superior”.

 

Auto de 25 de enero de 2018, exp. 11001-0327-000-2017-00039-00 (23382), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, acción de nulidad.

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De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las asambleas departamentales están legalmente facultadas para gravar con la estampilla pro hospitales universitarios públicos los negocios celebrados por los municipios y sus entidades descentralizadas, pero no los puede gravar con las estampillas pro desarrollo ni pro bienestar del adulto mayor, porque la ley que creó estos tributos no les confiere esa potestad.

 

Síntesis del caso: Se solicitó la suspensión provisional de varios apartes de la Ordenanza 077 de 23 de diciembre de 2014, por la cual la Asamblea de Santander expidió el Estatuto Tributario del departamento, concretamente en cuanto en las disposiciones parcialmente acusadas se gravan con las estampillas pro hospitales universitarios públicos, pro desarrollo y pro bienestar del adulto mayor los negocios jurídicos celebrados por los municipios y sus entidades descentralizadas.

 

Problema jurídico: ¿Las asambleas departamentales están legalmente facultadas para gravar con las estampillas pro hospitales universitarios públicos, pro desarrollo y pro bienestar del adulto mayor los negocios jurídicos celebrados por los municipios y sus entidades descentralizadas?

 

Tesis: “En la Ordenanza 77 de 2014, la Asamblea Departamental de Santander podía gravar con la estampilla pro hospitales universitarios públicos, los negocios realizados por los municipios y sus entidades descentralizadas porque la ley expresamente lo previó y tenía la autonomía para hacerlo. Por tanto, no es procedente la suspensión provisional de los efectos de las expresiones “los municipios del Departamento de Santander, y sus entidades descentralizadas” contenidas en el numeral 2 de los artículos 236 y 237 de la referida ordenanza. La Asamblea Departamental de Santander no podía gravar con la estampilla prodesarrollo, los negocios realizados por los municipios y sus entidades descentralizadas del departamento puesto que no está autorizada por la ley para gravar tales operaciones. En consecuencia, deben suspenderse los efectos de las expresiones “Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden […] Municipal” contenidas en el numeral 2 de los artículos 246 y 247 de la Ordenanza 77 de 2014. Respecto a la estampilla pro bienestar del adulto mayor, en este caso la Asamblea Departamental de Santander no estaba facultada por la ley para gravar los actos y contratos celebrados por los municipios porque la competencia para gravar con esta estampilla es privativa de los concejos, quienes tienen la libertad de adoptar las estampillas y fijar su regulación conforme con la ley de creación (…) Se concluye que la Asamblea Departamental de Santander no debía extender la imposición de la estampilla pro bienestar del adulto mayor a los contratos celebrados por los municipios y las entidades descentralizadas municipales. Así pues, se extralimitó en sus funciones al gravar negocios del nivel municipal, porque esa es una competencia restrictiva de los respectivos concejos municipales. Entonces en el caso en estudio, respecto de la estampilla pro bienestar del adulto mayor, es procedente la suspensión provisional de la expresión “Municipal” del numeral 1 del artículo 250 de la ordenanza demandada (…)”.

 

Auto de 13 de diciembre de 2017, exp. 68001-2333-000-2015-01028-01 (22804), C.P. Milton Chaves García, acción de nulidad.

 

Salvamento de voto del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez

 

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Límites del juez de segunda instancia

 

Problema jurídico: ¿Al resolver la apelación del auto que decreta la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está facultado el ad quem para extender el análisis sobre la procedencia de la medida a las demás normas invocadas en la demanda cuando el recurso prospera respecto del único cargo planteado en la alzada?

 

Tesis: “[S]i bien el artículo 231 del CPACA dispone que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realicé en escrito separado, en este caso particular, el examen del Tribunal se limitó a la violación al artículo 24. 1 de la Ley 142 de 1994, norma superior invocada como sustento para decretar la suspensión provisional y respecto a la cual se dirigió el recurso de apelación, razón por la que no procedía el análisis de las demás normas invocadas en la demanda”.

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Al resolver una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que el gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria al definir en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 el servicio integral de cafetería para efectos del IVA.

 

Síntesis del caso: Se solicitó la suspensión provisional del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012”, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bajo el supuesto de que al expedirlo se desconoció el marco establecido en la Ley 1607 de 2012.

 

Problema jurídico: ¿El gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria al definir en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 el servicio integral de cafetería para efectos del IVA?

 

Tesis: “La Sala considera que cuando el decreto define el servicio integral de cafetería como el prestado “al interior de las instalaciones del contratante”, desconoce lo dispuesto en la norma superior, porque el artículo 462-1 del Estatuto Tributario lo establece sobre todas aquellas actividades que comprendan ese servicio, sin restringirlo a esa circunstancia de lugar. De ahí que el servicio no solo pueda prestarse en las instalaciones del contratante sino en cualquier otra indicada por éste. Por tanto, se declarará la suspensión provisional de la expresión “al interior de las instalaciones del contratante”. Finalmente, en cuanto a la exigencia de la norma reglamentaria referida a que el servicio no genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas, la Sala considera que restringe el alcance dado por la ley. Lo anterior, porque el artículo 462-1 del Estatuto Tributario no exceptúa de la base gravable especial de IVA aquellos servicios de cafetería en el que se cobren los productos al consumidor, sino que de forma general, hace referencia a los “servicios de cafetería”, lo que incluye todas sus modalidades, sin exclusión alguna. En ese sentido, la norma acusada más que definir el servicio integral de cafetería, lo que establece es una restricción para determinar ese concepto, que la ley objeto de reglamentación no previó. Con ello, el decreto reglamentario desconoció la sujeción que debe tener a la ley, pues, de una parte, las normas de rango inferior no pueden contrariar a las de superior jerarquía, y de otra parte, no existe ninguna razón que justifique restringir la definición de servicio integral de cafetería a aquellos que generen contraprestación al consumidor. De esta manera, la actividad reglamentaria estaba limitada por la norma legal, cuya finalidad no era otra que establecer una base gravable especial de IVA sobre todos las actividades que comprende el servicio de cafetería, sin exclusión alguna”.

 

Auto de 7 de diciembre de 2017, exp. 11001-0327-000-2017-00030-00 (23254), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acción de nulidad.

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De acuerdo con una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede la retención en la fuente del impuesto de renta, a título de comisión, sobre los incentivos por gestión de ventas entregados por un contribuyente a los vendedores de sus distribuidores.

 

Síntesis del caso: Se determina la legalidad de los actos por los cuales la DIAN modificó las declaraciones de retención en la fuente que la demandante presentó por los periodos de enero a diciembre de 2006, en el sentido de adicionar las retenciones por la comisión adicional que pagó a los vendedores de sus distribuidores, en cheques tipo premium de sodexo pass, por concepto de logros comerciales por ventas de telefonía celular.

 

Problema jurídico 1: ¿El pago por comisión sujeto a retención en la fuente se limita al “contrato de comisión” regulado en el artículo 1287 del Código de Comercio?

 

Tesis 1: “El artículo 392 del Estatuto Tributario dispone que están sujetos a retención “los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de […] comisiones”. La Sala advierte que para efectos de la retención en la fuente, el concepto “comisiones”, debe entenderse como una remuneración, y no como un contrato. Todo, porque la norma sujeta a retención a todos los pagos por comisiones, sin aludir al derivado de un contrato en específico. Dada la forma general en que el artículo 392 ibídem se refiere a los pagos por comisión, estos deben entenderse en su sentido más amplio, natural y obvio, esto es, como “aquel porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”, independientemente de que este se derive de un contrato de comisión, de prestación de servicios, o de cualquier otro convenio, siempre que no sea un contrato laboral. De ahí que no pueda considerarse que el pago por comisión de que trata el artículo 392 ibídem se limite al “contrato de comisión” regulado en el artículo 1287 del Código de Comercio. Más todavía, cuando la ley de forma expresa somete a retención al pago por comisión, y no al contrato de comisión. No puede perderse de vista que la retención se practica sobre los pagos o abonos en cuenta que son la fuente del ingreso gravado, de donde se sigue que, cuando la ley sujeta a retención las “comisiones”, no alude a que este precedido de un contrato, sino a cualquier remuneración que constituya una comisión para el beneficiario. En tal sentido, lo determinante para identificar el concepto sujeto a retención por “comisiones” es que corresponda al porcentaje pagado sobre el resultado de un negocio. Es por eso que las comisiones recibidas por ventas de productos o servicios, a excepción de las derivadas de un contrato laboral, están sometidas a retención en la fuente bajo el concepto de “pagos por comisiones”.

 

RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE COMISIONES POR VENTA DE PRODUCTOS O SERVICIOS - Procedencia / BONIFICACIONES A VENDEDORES REPRESENTADOS EN BONOS SODEXHO PASS - Naturaleza jurídica / PAGO DE BONOS SUJETO A RETENCIÓN EN LA FUENTE – Presupuestos

 

Problema jurídico 2: ¿Los incentivos por gestión de ventas entregados por un contribuyente a los vendedores de sus distribuidores en cheques tipo premium de sodexo pass están sujetos a retención en la fuente del impuesto de renta, a título de comisiones?

 

Tesis 2: “De acuerdo con las normas y pruebas analizadas, la Sala considera que los pagos que COMCEL realizó a los vendedores de sus distribuidores, durante los 12 períodos del año 2006, se hicieron por concepto de comisiones por ventas y, por tanto, se encontraban sometidos a retención en la fuente. Los bonos SODEXHO PASS representan el pago de una comisión, porque constituyen una remuneración que realizó COMCEL a ciertos vendedores con los cuales no tiene vínculo laboral, como producto de la venta de bienes y servicios de la sociedad. Esa remuneración, como se ratifica en las circulares expedidas por el contribuyente, depende del desempeño de los vendedores, pues conforme a la venta que estos realizan, se les entrega un bono por un valor determinado. En tal sentido, el bono se paga sobre el producto de cada venta de bienes y servicios y, por ende, constituye un pago por comisión de ventas. Ahora, teniendo en cuenta que el concepto sujeto a retención “comisiones” recae sobre “los pagos o abonos en cuenta” que constituyan ese hecho económico, y no únicamente los derivados del contrato de comisión, la sola circunstancia de que los bonos constituyan una remuneración por comisiones de ventas sin vinculación laboral, los clasifica en dicho concepto. Ello independientemente de la denominación que se le dé al convenio del cual se derivan los pagos por comisiones, a excepción de los generados en un contrato laboral que, se repite, se rigen por el concepto sujeto a retención “ingresos laborales”. Por ello lo determinante para establecer si el pago de bonos encuadra dentro del concepto sujeto a retención “comisiones”, no es si las partes contrajeron las obligaciones de forma unilateral o bilateral o la denominación del convenio, sino que el pago lo reciba el vendedor como producto de una venta o negocio ajeno (…) Es por eso que a COMCEL le correspondía practicar retención en la fuente a título de comisión sobre las sumas de dinero, representadas en bonos, que entregó a los vendedores de sus distribuidores durante los 12 períodos del año 2006”.

 

Sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 25000-23-27-000-2010-00013-01 (19524), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Salvamento de voto de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto

De acuerdo con una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el establecimiento de porcentajes fijos para efectos de graduar la aplicación de la sanción por no enviar información es ilegal.

 

Síntesis del caso: Se determina la legalidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución 11774 de 7 de diciembre de 2005, en cuanto en ellos la DIAN estableció porcentajes fijos para graduar la aplicación de la sanción por no enviar información establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

Problema jurídico: ¿Es contrario al principio de legalidad tributaria el establecimiento de porcentajes fijos para efectos de graduar la aplicación de la sanción por no enviar información?

 

Tesis: “Como lo precisó esta Sala en la sentencia que se reitera, el inciso primero del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario vigente para la fecha de expedición de la resolución demandada, establece un margen de aplicación que va del 0.1 % al 5%, porque la preposición “hasta” establece un límite de graduación y no un porcentaje fijo como lo determinan los artículos demandados. Lo pretendido por el Director General en el artículo 1° de la Resolución 11774 de 2005 excede sus facultades legales, va en contravía de lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario y es contrario a la interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

 

- Esa es la conclusión que se impone, si se tiene en cuenta que el artículo 651 del Estatuto Tributario establece los métodos de determinación de la sanción por no suministrar la información, por no hacerlo dentro del plazo establecido o por contener errores, y el Director General de la DIAN no puede modificarlos, ya que por virtud del carácter restrictivo propio del sistema sancionatorio tributario, la administración no puede apartarse de la norma superior y fijar la sanción valiéndose de elementos a los que aquella no se refirió. Así pues, la Sala reitera que tratándose de regímenes sancionatorios tributarios, la aplicación del principio de legalidad demanda un ejercicio riguroso que, en este caso, se traduce en la prohibición de variar los mecanismos preestablecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, para la imposición de la sanción por no enviar información. Es por lo anterior, que el artículo 1° de la Resolución 11774 de 2005 al desconocer la norma que regulaba la materia, es contrario a derecho.- Al cotejar el artículo 2° de la Resolución 11774 de 2005 con el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, se debe llegar a la misma conclusión, porque se excedió el Director de la DIAN en sus facultades al establecer porcentajes fijo para imponer la sanción, cuando no es posible establecer la base para imponerla”.

 

Sentencia de 25 de octubre de 2017, exp. 11001-0327-000-2011-00013-00 (18826), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acción de nulidad.

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Al fallar una acción de nulidad, la sección cuarta del Consejo de Estado destacó que la sujeción pasiva de las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables al impuesto de alumbrado público se supedita a que tengan sede o establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal y, por ende, sean beneficiarias del servicio.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de las disposiciones del Estatuto de Rentas de Manaure (Decreto 024 de 26 de mayo de 2006), regulatorias del impuesto sobre alumbrado público, así como del Acuerdo 019 de 2008, que lo modificó, en el sentido de incluir como sujetos pasivos del tributo a las empresas propietarias, arrendatarias y operadoras de sistemas de transporte de combustibles, tales como líneas de transmisión y distribución del gas natural, así como a las empresas explotadoras del gas natural, entre otras.

 

Problema jurídico: ¿La sujeción pasiva de las empresas propietarias arrendatarias y operadoras de sistemas de transporte de combustible, tales como líneas de transmisión y distribución de gas natural, así como de las empresas explotadoras del gas natural al impuesto de alumbrado público, está condicionada a que tengan sede o establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal?

 

Tesis: “[E]n el presente asunto asiste razón al demandante en cuanto sostiene que la calidad de sujeto pasivo del tributo de las empresas a las que se refiere el artículo 1º del Acuerdo 019 de 2008, expedido por el municipio de Manaure, está supeditado a que sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público lo cual solo se verifica en la medida en que tengan establecimiento en la jurisdicción municipal y, por ende, sean beneficiarias del servicio. Por tanto, el artículo 1º del Acuerdo 019 de 2008, que es el que establece la sujeción pasiva, debe entenderse en el sentido que las «Empresas que sean propietarias arrendatarias y operadoras de sistema de transporte de combustible tales como líneas de transmisión del gas natural, líneas de distribución, así como las empresas explotadoras del gas natural», quedarán sujetas al impuesto siempre y cuando tengan sede o establecimiento en la jurisdicción de dicho municipio (…)”.

 

Sentencia de 25 de septiembre de 2017, exp. 44001-2331-000-2011-00161-01 (22088), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, acción de nulidad.

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De acuerdo con la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la divulgación de un acto administrativo de carácter general mediante aviso fijado en la cartelera de la personería municipal no afecta su validez.

 

Síntesis del caso: Se determina la legalidad del Acuerdo 009 de 23 de junio de 2006, mediante el cual el Concejo de Candelaria (Valle del Cauca) adoptó el Estatuto Tributario Municipal, en tanto dicho acto se divulgó mediante un aviso fijado en la cartelera de la Personería del municipio, en lugar de publicarse en una emisora local o regional .

 

Problema jurídico: ¿La divulgación de un acto administrativo de carácter general mediante aviso fijado en la cartelera de la personería municipal genera su nulidad?

Tesis: “La Sala considera que no hay lugar a anular el Acuerdo 009 de 2006, por las razones que pasan a exponerse: (…) Como se puede apreciar, las normas citadas [art. 1 Ley 57 de 1985, art. 43 Decreto 01 de 1984 y art. 379 Decreto Ley 1333 de 1986] dan cuenta de que la publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia, que no de validez. (…) La Sala también ha precisado que la obligatoria publicación de los actos administrativos de carácter general sirve “para efectos de su vigencia y oponibilidad” (Ley 489/1998 Art. 119 par.). Es decir, que su eficacia o fuerza vinculante respecto de terceros depende de que se publiquen en ese medio oficial de difusión, lo que de llegarse a omitir no afecta la validez de esos actos administrativos de carácter general, pues se trata de una circunstancia posterior a la formación del acto, que simplemente lo hace inoponible respecto de terceros (…) Por lo dicho, para la Sala, no genera la nulidad del acuerdo demandado, el hecho que el municipio de Candelaria lo haya divulgado mediante aviso fijado en la cartelera de la personería municipal del municipio”.

 

Sentencia de 19 de octubre de 2017, exp. 76001-23-31-000-2011-01520-01 (21315), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, acción de nulidad.

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló el Concepto DIAN 015766 de 2005, por interpretación errónea del artículo 116 del E.T. y bajo la consideración de que la procedibilidad de la deducción por regalías a que el mismo se refiere no puede ser definida de manera general a través de un concepto, sino que se debe analizar, en cada caso concreto, frente a los demás contribuyentes.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad del Concepto 015766 de 2005, expedido por el Jefe de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN, cuya tesis jurídica sostenía que las regalías causadas por la explotación de recursos naturales no renovables eran deducibles para la determinación de la renta líquida, sin distinción de la clase de contribuyente y siempre que se cumplieran los requisitos exigidos por la legislación tributaria para la procedencia de las deducciones.

 

Problemas jurídicos: ¿La interpretación teleológica del artículo 116 del Estatuto Tributario permite arribar a la tesis jurídica sostenida por la DIAN en el Concepto 015766 de 2005, en cuanto a la procedencia de la deducción por regalías sin distinción de la clase de contribuyente? ¿Puede la DIAN, a través de un concepto, definir de manera general la procedibilidad de la deducción por regalías?

 

Tesis: “De acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, como lo argumentaron los demandantes, lo que hizo el artículo 38 de la Ley 75 de 1986 fue suprimir la alusión a las “participaciones”, pagadas por los organismos descentralizados, y la expresión “personas” del artículo 6 del Decreto 1979 de 1974, pues tales términos generaban diferentes interpretaciones que dificultaban la correcta aplicación del dispositivo legal. Asimismo, el propósito de la reforma fue corregir un error de redacción que conducía a aplicar la deducción de los pagos de impuestos, regalías y contribuciones, al impuesto liquidado y no a la renta bruta. En razón de ello, el mencionado artículo 38 dispuso que la deducción afectara directamente la renta bruta de los organismos descentralizados, para así conjurar el trato desigual e inequitativo que propició el artículo 6 del Decreto 1979 de 1974 en cuanto al tratamiento de las deducciones liquidadas por dichos organismos para hacerlo acorde con la normativa que regula el sistema ordinario de depuración (art. 26 del ET). En esas condiciones, del ejercicio hermenéutico resultante de aplicar el método de interpretación teleológico utilizado por la DIAN para establecer el verdadero sentido y alcance del artículo 116 del ET, la Sala encuentra que no permite llegar a la conclusión que se expone en el acto acusado. Lo anterior conduce a declarar la nulidad del Concepto demandado, sin perjuicio que frente a los demás contribuyentes y en cada caso concreto, se analice si la deducción por pago de regalías reúne los requisitos del artículo 107 E.T., pues su procedibilidad no puede ser definida de manera general vía concepto”.

 

Sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 11001-0327-000-2013-00007-00 (19950), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, acción de nulidad.

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