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La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que es deducible en el impuesto sobre la renta el valor pagado por las vacaciones causadas en el año, así como el ajuste efectuado al pagar las mismas correspondientes a años anteriores al gravable, en este último caso sin incluir lo ya deducido.

 

Síntesis del caso: La administración de impuestos nacionales respecto de la declaración de renta de un contribuyente persona jurídica, respecto del año gravable 2002, desconoció las siguientes deducciones:
a) salarios, prestaciones y otros conceptos laborales por $ 77.823.000;
b) por gastos de servicio de TV cable por $ 2.058.025, por cuotas de sostenimiento de una Corporación Empresarial $ 4.838.000 y por cuotas de administración del Club Peñalisa $ 5.188.950 y por la contribución a la Superintendencia de Sociedades $ 13.584.0000;
c) descuento tributario por donaciones $ 204.364.000. Asimismo impuso sanción por inexactitud por $ 406.974.000, incrementó la sobretasa en $ 12.212.000.

 

El rechazo de los pagos prestacionales estuvo centralizado en el desconocimiento de la deducción por vacaciones por $ 77.823.000 debido a que para el cálculo se utilizó un factor diferente al de 4.1666 % que representa los días hábiles de vacaciones remuneradas a que tiene derecho un trabajador (15/360).

 

Para la actora, la DIAN desconoce que la ley no limitó la determinación del gasto por vacaciones a ese porcentaje puede variar. En cuanto a los pagos a la Corporación Empresarial, al Club Peñalisa y al Departamento del Meta no reúnen los requisitos de las expensas necesarias por cuanto no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.

 

La DIAN no aceptó el descuento tributario por donaciones al no estar determinado como la diferencia entre el valor de venta y el de compra de las acciones, sino al contrario haber incluido una valorización dentro del valor del costo fiscal.

 

Extracto: “Según el artículo 105 del citado estatuto, se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla. En concordancia con lo anterior, el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 señala que en la contabilidad de causación los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen, y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.

 

Significa esto, que una operación que afecte el patrimonio debe ser contabilizada cuando se realiza, registrándola en las cuentas que identifican, realmente, la forma como se realizó el hecho económico que afectó al ente. Por eso, en la contabilidad por causación las expensas necesarias que se soliciten en deducción deben reconocerse y contabilizarse en el período contable en que ocurran.

 

En ese entendido, a la sociedad demandante le correspondía solicitar la deducción por vacaciones en la vigencia gravable en que se configuró la obligación de ese pago laboral, independientemente de que este se realizara o no en el mismo período. De acuerdo con lo dispuesto en el CST, las vacaciones se causan en el período de un año – 15 días por año de servicio o proporcionalmente por fracción de año cuando no se cumpla el año de servicio- y, por ello, esa erogación debe solicitarse como deducción en esa anualidad, atendiendo al salario ordinario que devengue el trabajador.

 

Pero dado que la ley laboral exige que las vacaciones se paguen con el último salario devengado por el trabajador al tiempo del disfrute o de compensación en dinero, esa situación puede generar una diferencia entre: El valor de las vacaciones causadas: Liquidadas sobre el salario ordinario del trabajador en el momento en que nace la obligación de pagarlas. Como se explicó, esa obligación de pago surge por cada año de servicio -15 días de vacaciones remuneradas se disfruten o no-, o proporcionalmente por fracción de año – en la terminación del contrato antes del cumplir el año de servicio-. El valor de las vacaciones efectivamente pagadas:

 

Liquidadas sobre el último salario del trabajador en la fecha de disfrute o de la compensación en dinero, por el año laborado o proporcionalmente por fracción de año. En esta liquidación se tienen en cuenta los días que efectivamente disfrute el trabajador o se compensen en dinero. Por tanto, no siempre se liquidará por el término de 15 días ni se aplicará el porcentaje del 4.166% (15/360).

 

Como en el momento en que se causan las vacaciones el ente económico no tiene certeza de cuando realizará el pago de las mismas, el artículo 76 del Decreto 2649 de 1994 permite que se realice una estimación de esa erogación. Las cantidades así estimadas se deben ajustar al cierre del período, determinando el monto a favor de cada empleado de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos laborales vigentes.

 

Empero, es del caso enfatizar que de acuerdo con las normas del sistema de causación, el ajuste de las vacaciones solo puede llevarse como deducción cuando surge para la sociedad la obligación de pagarlas, que en los términos de la legislación laboral, se presenta cuando la sociedad realiza el pago con el último salario devengado por el trabajador, pues es en ese momento en que se causa esa diferencia.

 

En ese orden de ideas, las sociedades pueden llevar como deducción por vacaciones en un período gravable: i) las causadas en esa vigencia y, ii) el ajuste que surge por la diferencia del valor de las vacaciones causadas en períodos anteriores y el pagado por estas en ese período...En ese entendido, la actora no desvirtuó el cálculo de las vacaciones causadas en el año 2002 efectuado por la DIAN, con fundamento en los libros contables de la sociedad.

 

Sentencia del 12 de noviembre de 2015 Exp. 15001-23-31-000-2006-01907-01 (19.708) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

 

* Salvamento parcial de voto Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicó una guía para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de personas naturales residentes en el exterior.

 

Deberán presentar las Declaraciones de Renta y Complementarios Año gravable 2013, Virtualmente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2623 del 17 de Diciembre de 2014, modificado por el Decreto 427 del 11 de Marzo de 2015.

 

Las declaraciones presentadas a través de un medio diferente al sistema electrónico, “se tendrán como no presentadas”.Art.579-2 del Estatuto Tributario.

 

El Pago del impuesto y el anticipo, lo podrán realizar electrónicamente o a través de los Bancos autorizados en el territorio colombiano.

 

Las declaraciones de años fiscales anteriores, (año gravable 2011 y 2012), la presentación y/o corrección podrá ser virtual, pero NO es de obligatorio cumplimiento, puesto que antes del Decreto 2972 de 2013 no era obligatoria su presentación virtual.

 

Inscripción o actualización del RUT y mecanismo de firma digital
La Solicitud de inscripción o actualización del Registro Único Tributario-RUT, la podrán realizar a través del Sistema de Quejas, Reclamos, Peticiones y Sugerencias –PQRS, en el siguiente link, anexando copia escaneada del documento de identidad y del pasaporte en donde conste la fecha de salida del país. Decreto 2460 del 7 de Noviembre del año 2013, Parágrafo del Artículo 9°:
http://www.dian.gov.co/contenidos/servicios/quejas_y_soluciones.html,

 

La Solicitud de emisión de Mecanismo de firma con certificado digital, lo podrá realizar, a través del link:
http://www.dian.gov.co/contenidos/servicios/quejas_y_soluciones.html

 

Plazos
El Plazo para Presentar la declaración y cancelar, es en una sola cuota, vence en las fechas del mismo año que se indica en el Artículo 14°, Decreto 2623 del 17 de Diciembre de 2014, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT que conste en el Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

 

Toda la información sobre la declaración del impuesto sobre la declaración de renta y complementario de personas naturales residentes en el exterior, la puede encontrar haciendo clic aquí.

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Desde el 11 de agosto se inició el calendario de vencimientos para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para personas naturales. Las fechas se extienden hasta el próximo 21 de octubre de acuerdo con los dos últimos dígitos del NIT de los ciudadanos.

 

La DIAN estima que el número de responsables a declarar renta está en 2.065.233 personas y que con este impuesto se aportará al recaudo de la nación $1.539.280 millones.

 

La autoridad tributaria también recomendó a la ciudadanía consultar el sitio web www.dian.gov.co/declarefacil donde podrá ver el calendario de vencimientos, determinar si es sujeto de Declaración de Renta, hacer uso del programa “Ayuda Renta” e informarse de todos los pasos necesarios para cumplir con la responsabilidad de Declarar ante la DIAN.

 

Finalmente, recomienda a las personas naturales tener en cuenta:
1. Revisar los topes establecidos por la Ley que determinan si es responsable de la Declaración de Renta http://www.dian.gov.co/contenidos/otros/paso1_2015.html
2. Inscribirse en el RUT (Registro Único Tributario) y si ya está inscrito, actualizarlo en línea si no tiene informada la responsabilidad en Renta o necesita modificar datos de ubicación o actividad económica.
3. Recopilar los documentos necesarios para realizar la Declaración de Renta.
4. Elaborar la Declaración haciendo uso del “Ayuda Renta"
5. Presentar la Declaración en las fechas estipuladas para así evitar sanciones.

 

Conozca el calendario de vencimientos del impuesto de renta, haciendo clic aquí.

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A partir del próximo 11 de agosto, y de acuerdo con los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria -NIT, inician los vencimientos para que las personas naturales presenten su declaración del impuesto sobre la Renta por el año gravable 2014.

 

El Director General de la DIAN, Santiago Rojas Arroyo, precisó que de acuerdo a las proyecciones de la administración tributaria, se estima en 2.065.233 las personas naturales obligadas a presentar la declaración y que el recaudo esperado por este concepto es de $1.539.280 millones.

 

De acuerdo con estas proyecciones, el 68.03% de los obligados se encuentran ubicados en las cinco principales ciudades del país, así: Bogotá 806.042, Medellín 290.095, Cali 134.078, Bucaramanga 104.894 y Barranquilla 69.710. Santiago Rojas aseguró que “la DIAN está en la capacidad de detectar a las personas que, estando obligadas a declarar, no lo hacen y hacerles los requerimientos del caso”.

 

Uno de los referentes que tiene en cuenta la administración tributaria para llevar el control de los declarantes, y que en este año, entre otros, establecen que un empleado cuyo patrimonio bruto en el último día del año gravable 2014 exceda de 4.500 UVT, es decir, los $123.682.500, o que sus ingresos brutos obtenidos durante el mismo periodo hayan sido superiores a 1.400 UVT ($38.479.000), está obligado a declarar.

 

Por su parte, la Directora de Ingresos de la Entidad, Cecilia Rico Torres, invitó a los contribuyentes de este impuesto a cumplir anticipadamente con la obligación y no esperar a la fecha de vencimiento, para lo cual pueden a hacer uso de las herramientas dispuestas en la página web www.dian.gov.co, para diligenciar de manera virtual los formularios, evitándose filas, pérdida de tiempo o desplazamientos innecesarios a los Puntos de Contacto DIAN.

 

“La DIAN ha dispuesto el servicio en línea para que todas las personas naturales sin firma digital actualicen el RUT, sin necesidad de acercarse a los puntos de contacto DIAN, cada vez que modifiquen datos como: dirección, correo electrónico, teléfonos, actividad económica, fecha de inicio de actividad económica y la adición de nuevas responsabilidades, entre otros,” afirmó Cecilia Rico.

 

Así mismo recordó a los obligados, que para declarar es necesario estar inscrito en el RUT; trámite que pueden adelantar agendando su cita en la página web de la DIAN en el enlace , o acercándose a un Punto de Contacto DIAN y para el cual tan solo es necesario presentar el documento de identidad en original y una fotocopia del mismo.

 

Finalmente la DIAN recomendó a los contribuyentes estar atentos a las fechas establecidas en el Calendario Tributario para presentar y pagar su declaración, vencimientos que inician este 11 de agosto y terminan el 21 de octubre, el cual lo encuentran dispuesto en el siguiente link: http://www.dian.gov.co/micrositios/renta2015/microrenta2015.html

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al fallar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que en materia del impuesto sobre la renta, el concepto tributario que se aplica como guía para el contribuyente es el vigente cuando concluye el periodo gravable.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la Administración de Impuestos de Medellín modificó la declaración de renta que Cementos El Cairo S.A. presentó por el año gravable de 1999. Concretamente, se determinó si con base en el Concepto 47433 del 20 de mayo de 1999, que estaba vigente a la fecha de terminación del periodo fiscal de 1999, la demandante podía deducir pérdidas fiscales de años anteriores, a pesar de que con ello se produjeran nuevas pérdidas, o si, por el contrario, era aplicable el Concepto 020727 del 6 de marzo de 2000, que revocó el anterior y estaba vigente al momento de la presentación de la referida declaración, según el cual no se podían solicitar pérdidas superiores a las rentas o utilidades obtenidas.

 

Extracto: “En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la demandante podía hacer uso del beneficio consagrado en los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, a pesar de que durante el año gravable 1999 obtuvo una nueva pérdida líquida. ara el efecto, la DIAN alegó que se debe aplicar el Concepto 020727 del 6 de marzo de 2000 que revocó el Concepto 47433 del 20 de mayo de 1999, invocado por la sociedad, en el que se precisó que no se pueden solicitar pérdidas superiores a las rentas o utilidades obtenidas, por ser el concepto vigente al momento de la presentación de la declaración cuestionada. bserva la Sala que el 1o de marzo de 2002 la sociedad actora corrigió la declaración de renta correspondiente al año gravable 1999, en la que solicitó, en el renglón DL, una deducción de pérdidas por $22.930.908.000, declaró una renta líquida de cero (-0-) y una pérdida líquida de $8.059.899.000. a Administración estimó que la sociedad demandante sólo podía solicitar como deducción las pérdidas fiscales hasta el límite de la renta líquida, tal como lo establecen los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario.

 

En consecuencia, al declarar en el año gravable 1999 una nueva pérdida líquida acumulada de $8.059.899.000, que no corresponde a dicho periodo gravable, no podía solicitar como compensación de pérdidas un total de $22.930.908.000. El demandante alegó que tiene derecho a solicitar la deducción de pérdidas fiscales por un valor superior a las rentas del periodo, porque así lo autorizó expresamente el concepto 47433 del 20 de mayo de 1999, vigente cuando concluyó el periodo gravable 1999. En el mencionado concepto la Administración Tributaria manifestó: “El artículo 147 del mismo ordenamiento establece como deducción las pérdidas de las sociedades, las cuales se pueden compensar con las rentas obtenidas dentro de los cinco periodos gravables siguientes.

 

En consecuencia, la norma establece que las pérdidas fiscales deben ser tratadas como deducción, luego, de conformidad con la forma de determinación de la renta líquida, las mismas son restadas de la renta bruta independientemente de que se arroje una nueva pérdida”. Dice el artículo 264 de la Ley 223 de 1995: “Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo”.

 

Al declarar la constitucionalidad de la disposición anterior, la Corte Constitucional señaló: “Los principios de la buena fe y de la confianza legítima sirven de fundamento para avalar la constitucionalidad de la norma acusada, pues, si la Administración ha señalado un criterio u orientación al particular para proceder de un modo determinado, no puede resultar apropiado que, contrariando sus propias razones, pueda desconocer la actuación cumplida por el particular amparado en la propia conducta de aquella”. Por lo tanto, dado que la doctrina de la DIAN sirve de guía para la actuación de los particulares cuando se encuentra vigente, en virtud del principio de la buena fe, la Administración debe acatarla.

 

La demandante señaló que el concepto 47433 del 20 de mayo de 1999 era el vigente a 31 de diciembre de 1999, fecha de terminación del periodo fiscal y por tanto le permitía sustentar su actuación; por su parte, la Administración sostuvo que el concepto aplicable era el número 020727 del 6 de marzo de 2000, vigente al momento de la presentación de la declaración cuestionada. En este punto ha dicho la Sala que en materia del impuesto sobre la renta el concepto aplicable es el vigente cuando concluye el período gravable.

 

Aunado a lo anterior, el formulario para la declaración de renta de las personas jurídicas para el año gravable 1999, establecido por la Resolución 3949 del 20 de mayo de 1999, incluyó dentro del aparte Deducciones, renglón 46, la “Deducción por pérdidas”, valor que debía ser tenido en cuenta para establecer el total de las deducciones y el total de los costos y deducciones. En concordancia con lo expuesto, la Sala reitera que en aplicación de los principios de buena fe y de confianza legítima debe reconocerse la procedencia de la deducción por pérdidas solicitada por el contribuyente en el año gravable 1999, dado que la sociedad demandante podía deducir en esa vigencia las pérdidas de años anteriores, independientemente de que con ello se produjera una nueva pérdida”.

 

Sentencia de 15 de abril de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2004-04972-01 (20167), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió el Concepto 412 del 22 de febrero de 2019, por medio del cual responde a una consulta relacionada con el impuesto sobre la renta y complementarios y los dividendos.

 

Ese concepto responde a la consulta:
Si el impuesto a los dividendos recibidos por sociedades nacionales previsto por el artículo 242-1 del Estatuto Tributario aplica únicamente a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2018, o

Si el impuesto a los dividendos aplica a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017, o

Si ese impuesto a los dividendos aplica a los dividendos que reparten con cargo a utilidades generadas en cualquier año gravable anterior o posterior al año gravable 2019.

 

Para consultar el concepto 412 completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

Por medio del Oficio 785 de 2018, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, respondió a una consulta sobre el Impuesto sobre la renta y complementarios y la deducción por deudas de difícil cobro.

 

El siguiente es el texto completo del Oficio 785:

 

Ref: Radicado 100003905 del 20/02/2018

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores deducción por deudas de difícil cobro
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 145 y 772-1
Ley 1819 de 2016, art. 87 y 137
DUR 1625 de 2016
Decreto Reglamentario 1998 de 2017, art. 1º
Decreto Reglamentario 187 de 1975, arts. 72, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 82


Cordial saludo, señora Melgarejo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En relación con su consulta: Cuál es el reglamento a que se refiere el artículo 145 ET, para la deducción por deudas de difícil cobro?

Al respecto este Despacho precisa lo siguiente:

 

La modificación introducida al artículo 145 del Estatuto Tributario, a través del artículo 87 de la Ley 1819 de 2016, entre otros ajustes, cambió el concepto de “provisión” por “deterioro” de cartera. En ese sentido, con el fin de establecer cuál es el reglamento del citado artículo 145, se hace necesario traer a colación la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016:

 

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANEXO

JUSTIFICACIÓN ARTICULADO PERSONAS JURÍDICAS

(…)

Modifíquese el artículo 145 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Como regla general los deterioros de los activos no son deducibles al menos que se realicen de acuerdo con el Estatuto Tributario. La modificación a este artículo introduce el concepto de deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, concepto que trae la técnica contable, por lo tanto, se actualiza el concepto de provisión. Se seguirá el mismo tratamiento al aceptar como deducción las cantidades razonables establecidas en el Decreto 187 de 1975. La deducción de deudas de dudoso o difícil cobro es procedente siempre y cuando cumpla con las siguientes características: a) el contribuyente deberá ser obligado a llevar contabilidad; b) el deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro se debe fijar en cantidades razonables fijadas por reglamento; c) las deudas deben haberse originado en operaciones productoras de renta; d) deben corresponder a cartera vencida; y f) no se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa. Como excepción a la regla general, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera podrán deducirse el 100 por ciento de las provisiones de cartera de créditos, de coeficiente de riesgo sobre bienes recibidos en dación en pago, y la de contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes siempre y cuando no excedan de los límites establecidos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o cuando sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…)” (Gaceta del Congreso No. 894 del 19/10/2016, pág. 184).

 

Con base en lo expuesto se concluye que los siguientes artículos del Decreto 187 de 1975 reglamentarios del artículo 145 del Estatuto Tributario, compilados en el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, se encuentran vigentes:


Decreto 187 de 1975 DUR 1625 DE 2016
Art. 72 1.2.1.18.19.- Provisión individual.

Art. 74 1.2.1.18.20.- Provisión individual cuota razonable.

Art. 75 1.2.1.18.21.- Provisión general.

Art. 77 1.2.1.18.22.- Formación y ajuste de las provisiones.

Art. 78 1.2.1.18.25.- Registro contable de las provisiones.

Art. 79 1.2.1.18.23.- Deudas manifiestamente perdidas o sin valor

Art. 80 1.2.1.18.24.- Procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.


Art. 82 1.2.1.21.2.- Recuperación de deducciones por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.


A su turno, el artículo 78 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, compilado en el artículo 1.2.1.18.25 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, debe interpretarse y aplicarse en concordancia con los artículos 772-1 del Estatuto Tributario y 1.7.1. del DUR sustituido por el artículo 1º del Decreto 1998 de 2017.

 

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió el Concepto 0912 del 19 de julio de 2018, mediante el cual publicó el Concepto unificado sobre el impuesto de rentas naturales.

 

Para conocer el Concepto 0912 completo, haga clic aquí.

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó el Concepto 900479 del 1 de marzo de 2017, por medio del cual explica el beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios, basado en la derogatoria del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010.

 

Para conocer el Concepto 900479 completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

Etiquetado como

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó los conceptos sobre Retención en la Fuente y Determinación de la Renta para Personas Naturales de la Ley 1819 de 2016.

 

Para conocer el concepto sobre el Impuesto sobre la Renta y Complementarios, haga clic aquí.

 

Para conocer el concepto sobre la Retención en la Fuente, haga clic aquí.

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