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La Superintendencia de Sociedades reiteró recientemente, desde su posición como ente de vigilancia y control de las sociedades en Colombia, que los criptoactivos criptomonedas, o monedas virtuales como el bitcoin, “no es posible aportarlas, como especie al capital de una sociedad comercial colombiana, dado que no está permito su uso legal en Colombia”.

Esta expresión hecha desde la Oficina Jurídica de la entidad se brinda en respuesta a una consulta elevada a la Supersociedades relacionada con el uso y riesgos asociados a los denominados criptoactivos, reunida en el Oficio 220-196196 del 30 de septiembre de 2020.

Para la Superintendencia, el concepto C20-29529 emitido por el Banco de la Republica de fecha 1 de junio de 2020, precisó los siguientes aspectos:

“(…) Recibimos (...) su consulta efectuada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por medio de la cual consulta sobre si en Colombia está permitido la creación de monedas virtuales para la comercialización de bienes y servicios. Al respecto, nos permitimos informarle lo siguiente:

…2. De los análisis efectuados hasta el momento por el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Regulación Financiera (URF), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y en calidad de invitado, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), se ha concluido que los criptoactivos:

1. No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el BR3 (billetes y monedas);
2. no son dinero para efectos legales;
3. no son una divisa, pues no ha sido reconocido como moneda por ninguna autoridad monetaria internacional ni se encuentra respaldada por bancos centrales;
4. no son efectivo ni equivalente a efectivo;
5. no existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago;
6. no son activos financieros ni propiedad de inversión en términos contables;
7. no son un valor en los términos de la Ley 964 de 2005, por lo que se debe evitar su mención o asimilación.

Para conocer el Concepto 220-196196, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-097885 del 24 de junio de 2020, referente a la Suspensión causal de disolución por perdidas - Decreto legislativo 560 de 2020.

El siguiente es el texto del oficio de la Superintendencia de Sociedades:

ASUNTO: SUSPENSIÓN CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR PERDIDAS - DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020.

Me refiero a su comunicación de la referencia, mediante la cual, realiza la siguiente consulta sobre la suspensión de la causal de disolución por perdidas establecida en el Decreto Legislativo 560 de 2020:

“Indicar si el término de veinticuatro (24) meses establecido en el decreto en mención se adiciona a los dieciocho (18) meses que legalmente se conceden para enervar la causal de disolución; o si el término de los veinticuatro (24) meses se comienza a contar a partir de ocurrencia de la causal de disolución por las pérdidas previstas en el artículo 457 del Código de Comercio.

La presente consulta se fundamenta en la necesidad de aclarar si este decreto genera efectos en una empresa que se encuentra en estado de disolución por pérdidas, pero cuya Asamblea General ya ha aprobado medidas para enervarla dentro de los 18 meses posteriores en que tuvo conocimiento, con base un plan de acción registrado ante la Cámara de Comercio.”

Al respecto, se advierte que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales.

Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Sentado lo anterior, el Despacho procede a responder la inquietud propuesta, de la siguiente manera:

Para la situación de hecho planteada y bajo el entendido de que se está frente a una sociedad anónima o por acciones simplificada, la suspensión del término para enervar la causal de disolución por perdidas establecida en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020, operaría desde la fecha de entrada en vigencia del señalado Decreto y por el término de 24 meses.

Con posterioridad al período de suspensión, el término para enervar la causal de disolución, si aún no ha sido enervada, seguirá corriendo por el período de tiempo que faltare para completar el mismo.

Como corolario, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 también fue suspendido por el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020, hasta el día 16 de abril de 2022.

En los anteriores términos se ha atendido la consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio, tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Sociedades, mediante el oficio 115-005409 del 16 de enero de 2020, dio respuesta a una consulta relacionada con las obligaciones de los controlantes cuando éstos son personas naturales.

 

La consulta hace referencia a una serie de participaciones accionarias de personas naturales en 6 empresas y la obligación que recae sobre las empresas si existe grupo económico, la consolidación de estados financieros o si basta con solo hacer revelaciones.

 

Para conocer la respuesta de la Superintendencia de Sociedades, haga clic aquí.

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Mediante el Oficio 220-065262 del 14 de junio de 2019, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a una consulta referente a las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel.

 

Las consultas fueron los siguientes:

 

1.- ¿Es posible que en un esquema multinivel se convenga que los ‘vendedores independientes’ detentarán en consignación la mercancía que se les entregue para la operación del negocio?
2.- ¿Es posible que en un esquema multinivel se opere a partir de la información que conste en catálogos, de manera que la mercancía sea despachada directamente por el empresario, sin necesidad de pasar previamente por las manos del vendedor independiente?
3.- ¿Es posible que un esquema multinivel se valga de estrategias de economía de escala, que centralicen el almacenamiento y envío de la mercancía en el empresario, para reducir los riesgos asociados a artículos frágiles, que requieren condiciones especiales de embalaje o de transporte, o de bienes voluminosos?
4.- ¿Es posible que un esquema multinivel implemente una bodega central a cargo del empresario, para reducir el riesgo de deterioro de la mercancía, especialmente la de menor rotación?
5.- ¿Es posible que en un esquema multinivel se ofrezca a los consumidores finales que la entrega de la mercancía se realice a través de profesionales de transporte, sin necesidad de la comparecencia personal ni la concertación de nuevas citas con el ‘vendedor independiente’?
6.- ¿Es posible, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1700 de 2013, que en un esquema multinivel se desarrollen actividades de promoción y mercadeo a través de negocios jurídicos distintos de la compraventa?

 

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La Superintendencia de Sociedades publicó el Oficio 220-028457 del 09 de abril de 2019, el cual tiene como referencia el pago de dividendos en especie con bienes distintos a las acciones liberadas de la misma sociedad.

 

Para conocer el Oficio 220-028457 completo, haga clic aquí.

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La Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio No. 220-135199 del 3 de septiembre de 2018, mediante el cual se absuelven las siguientes preguntas:

 

“Cómo se calcula el valor de las acciones o participación accionaria en una sociedad comercial SAS?

 

“Qué factores se deben tener en cuenta para calcular el valor de las acciones en una sociedad comercial SAS?

 

“Para calcular el valor de la participación accionaria, es correcto extraerlo del valor total de los bienes de la empresa (activos), o por el contrario se debe tomar en cuenta únicamente los balances de la empresa?

 

“Cuál es el especialista idóneo para determinar el valor de la participación accionaria de un socio en una sociedad comercial SAS.”

Para conocer el Concepto 135199 completo, descargue el archivo adjunto a esta nota.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Concepto 220-116431 del 31 de julio de 2018, por medio de la cual responde a una pregunta sobre la entrega de los aportes en la forma estipulada en el contrato o acto unilateral de creación en la SAS.

 

En la consulta se pregunta si en el caso de una sociedad del tipo de las SAS, en la que se pactó al constituirse que las acciones suscritas serán pagadas en especie, con un unos bienes muebles o inmuebles que se entregarían en un plazo determinado y así se han identificado y avaluado en el documento de constitución, es posible que después de registrado éste en la cámara de comercio, se acuerde pagar con otro bien distinto.

 

Para conocer la respuesta de la Supersociedades, haga clic aquí.

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Miércoles, 16 Agosto 2017 16:08

Concepto sobre fusión de sociedades en el exterior

La Superintendencia de Sociedades emitió un concepto el 28 de julio de 2017 en el cual responde a las siguientes preguntas sobre fusión de sociedades en el exterior:

 

1. si dos sociedades del exterior, que previamente habían establecido cada una de ellas una sucursal en Colombia, se fusionan, ¿qué ocurre en Colombia con la sucursal de la sociedad del exterior que fue absorbida?

 

2. en el entendido de que una sociedad del exterior sólo puede establecer en Colombia una sucursal, ¿con ocasión de la fusión por la que se consulta se entiende que la sucursal de la sociedad absorbida puede permanecer jurídicamente vigente, al igual que la sucursal previamente establecida por la sociedad absorbente?

 

3. a partir de la fusión de las sociedades del exterior, la sucursal de la sociedad absorbida carece de capacidad jurídica para actuar, así sea obligando a su casa matriz pues aquella ya no existe, y por ende ni puede ejercer derechos ni puede contraer obligaciones?

 

Finalmente, pregunta si las conclusiones a las consultas anteriores, son distintas en tanto no se hayan realizado los trámites en Colombia que reflejen la integración ocurrida en el exterior.

 

Para conocer la respuesta de la Supersociedades completa, haga clic aquí.

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La Superintendencia de Sociedades publicó el Oficio 220-114489 del 02 de junio de 2017, el cual tiene como asunto: SAS.- reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio.

 

El siguiente es el texto completo del presente Concepto:

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2017-01-191795, mediante la cual formula una consulta sobre el tema de la referencia, a partir de la situación que al efecto expone:

En una sociedad por acciones simplificada se pacta en los estatutos que el quórum deliberatorio para sus reuniones ordinarias y extraordinarias se configura con la asistencia de un número plural de accionistas que representen la mitad más una de las acciones suscritas, sin embargo, frente a las reuniones por derecho propio y de segunda convocatoria los estatutos guardan silencio en cuanto a la configuración del quórum.

 

A la luz de lo anterior, al haber pactado en los estatutos que el quórum deliberatorio para las reuniones ordinarias y extraordinarias se configura con la asistencia de un número plural de accionistas, se requiere esta pluralidad para deliberar en las reuniones por derecho propio y de segunda convocatoria a pesar de que los estatutos no regulan dicho aspecto para este tipo de reuniones?

 

A ese propósito es pertinente observar que esta superintendencia mediante Oficio 220-007091 del 28 de enero de 2015, se ocupó del tema objeto de su inquietud y luego de analizar las consideraciones de orden normativo y conceptual, concluyó que tanto en las reuniones de segunda convocatoria como por derecho propio se puede deliberar y decidir con la presencia de un solo accionista.

 

Son fundamento de su doctrina vigente los siguientes argumentos:
“(…)
“Una simple lectura del texto de la Ley 1258 de 2008 es suficiente para detectar la intención del legislador colombiano de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas. Así, por ejemplo, entre las diferentes modificaciones normativas introducidas por la Ley 1258, se encuentra la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada sea constituida por una sola persona.

 

“El régimen especial de quórum y mayorías de la SAS, contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio de concepción respecto de la pluralidad como un requisito esencial para el funcionamiento del máximo órgano social. En este sentido, ‘el avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado por la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias’. 5

 

“A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, es cierto que la Ley 1258 no modificó en forma explícita la regla prevista en el artículo 429 del Código de Comercio, respecto del funcionamiento de las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio. Con todo, el Despacho difícilmente podría aceptar la idea de que el legislador colombiano decidió conservar el requisito de pluralidad exclusivamente para las reuniones de la referida naturaleza. Esta interpretación no solo carecería de una justificación discernible, sino que se apartaría de la voluntad explícita del legislador de restarle toda relevancia al elemento de la pluralidad en el régimen previsto para la SAS.

 

En este orden de ideas es indispensable poner de presente que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No.39 de 2007, el cual le dio origen a la Ley 1258 de 2008, se expresó lo siguiente: ‘Dentro de las innovaciones más relevantes que se proponen en el proyecto debe resaltarse la […] abolición de la pluralidad para quórum y mayorías decisorias —incluidas las reuniones de segunda convocatoria […]’ 6

 

Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista. En palabras de Reyes Villamizar, ‘es forzoso colegir que, a diferencia de como ocurre bajo el precepto contenido en el artículo 429 del Código de Comercio, en estas deliberaciones de segunda convocatoria no se requiere pluralidad, de modo que si solo asiste un accionista, deberá entenderse facultado para adoptar todas las decisiones que correspondan […].

 

Esta conclusión surge inequívocamente del régimen general de la SAS y de las reglas especiales sobre quórum y mayorías decisorias que […] suprimen por completo cualquier requisito de pluralidad para la adopción de determinaciones sociales’.7
(…)

 

4 Para un análisis acerca de la aplicación de diferentes criterios de interpretación legal, puede consultarse el Auto No. 801- 012716 del 7 de agosto de 2013, emitido por este Despacho.”

 

5 F H Reyes Villamizar, La Sociedad por Acciones Simplificada, (3ª Ed., 2013, Bogotá D. C., Editorial Legis) 240.

 

6 Gaceta del Congreso No. 346 del 26 de junio de 2007.

 

7 F H Reyes Villamizar, (2013) 237.

 

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes advertir que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e igualmente, que en la P.WEB de Entidad puede consultar la normatividad, como los conceptos jurídicos emitidos por la misma y, la Cartilla con los temas más relevantes acerca de las SAS.

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La Superintendencia de Sociedades emitió el Concepto 142290 del 15 de julio de 2016, el cual tiene como tema las formalidades de actas de reuniones de junta de socios celebradas en el extranjero.

 

El texto completo del Concepto 142290 de Supersociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2016- 01- 353510, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

 

Las actas de reuniones de socios (sociedad Ltda.) celebrada en el extranjero, y susceptibles de registro ante la Cámara de Comercio del domicilio, deben presentarse apostilladas o con la simple presentación del acta original con firma original basta?

 

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del Código de Comercio y demás normas pertinentes:

 

1.- Como es sabido, las actas son un texto por medio del cual se formalizan las decisiones del máximo órgano social u órgano colegiado (Junta de Socios, Asamblea General, Junta Directiva etc.) y estas dan prueba de todos hechos acaecidos en la reunión y además se deja constancia de todas las decisiones adoptadas en la misma.

 

2.- En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del Código de Comercio, “Las decisiones de la junta de socios o de asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos para cada caso”. (El llamado es nuestro).

 

3.- Ahora bien, por disposición del inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1429 de 2010, las actas de órganos sociales y de administración de las sociedades, así como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jurídica, se presumen auténticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente, por lo cual no se requiere presentación personal de las mismas ante el secretario de la Cámara de Comercio correspondiente, juez o notario.

 

4.- Dentro de este orden de ideas, debe advertirse que de acuerdo con la norma antes descrita, la ley dota el acta de un especial valor probatorio, pues su copia debidamente autorizada por el secretario de la reunión o por el representante legal de la respectiva sociedad, se presume auténtica, y en tal virtud no requiere de presentación personal.

 

5.- Luego, el acta correspondiente a la reunión de junta de socios de una sociedad colombiana celebrada en el extranjero, no requiere que vengan acompañada de la apostilla, por cuanto, de una parte, la ley no previó dicho requisito para este tipo de actas, sino simplemente cumplir con las formalidades exigidas para su elaboración y registro, y de otra, que tal requisito se requiere para aquellas actas de junta de socios celebradas en el extranjero siempre que la sociedad sea domiciliada en otro país, en cuyo caso deberán reunir las formalidades de registro y contener la apostilla o legalización consular según corresponda, conforme al país de procedencia.

 

6.- Lo anterior, teniendo en cuenta que la apostilla, consiste en certificar la firma del funcionario público para que el documento sea válido en otro país que hace parte del Convenio de la Haya sobre Apostilla, cuya firma deberá estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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