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En un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se estableció que para la determinación del régimen del impuesto sobre la renta aplicable a las personas naturales, según las categorías previstas en la Ley 1607 de 2012, en la noción de empleado se incluyó a algunas personas que perciben sus ingresos del desarrollo de actividades por cuenta y riesgo propio, como los profesionales liberales y quienes prestan ciertos servicios técnicos.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, reglamentario del artículo 329 del Estatuto Tributario incorporado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual se establecieron los requisitos que se debían cumplir para tener la calidad de empleado para efectos de determinar la forma de liquidar el impuesto sobre la renta, según la categoría en la que se clasificaran.

 

Problema jurídico: ¿Los apartes demandados del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013 desconocen normas superiores, al incluir dentro de la noción de empleado a personas naturales que ejercen actividades por su cuenta y riesgo?

 

Tesis: “[D]e lo dispuesto en el artículo 329 [E.T.] se puede establecer que el legislador, para efectos de la determinación del régimen del impuesto de renta de las personas naturales, distinguió tres categorías de personas (…) Es claro que el legislador sí incluyó en la categoría de empleados a algunas personas naturales que perciben sus ingresos del desarrollo de actividades por cuenta y riesgo propio, pues incluyó expresamente en dicha categoría a quienes ejercen profesiones liberales o que presten servicios técnicos. Por ende, las categorías legales señaladas no corresponde en todo a una división estricta entre quienes obtienen ingresos derivados de una actividad personal por cuenta y riesgo propio, o por cuenta y riesgo ajena, ya que la propia ley incluyó dentro de la categoría de empleados a quienes desarrollan profesiones liberales, por cuenta propia. No le asiste razón entonces al actor al considerar dicha división como el criterio para diferenciar las categorías, ya que el propio legislador, según el texto de la ley finalmente aprobado, no acogió enteramente dicho criterio. En la medida en que se distinguen en la norma las tres categorías señaladas, se entiende que la norma reglamentaria busca determinar los requisitos específicos aplicables a cada grupo de personas, con el fin de precisar quiénes se encuentran sometidos a los diferentes métodos de determinación de la renta, según la categoría a la que pertenecen. Lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3032 de 2013 apunta a fijar los requisitos necesarios para considerar que una persona pertenece a la categoría de empleado. Así, los dos primeros conjuntos aluden a quienes desarrollan una actividad por cuenta ajena (en virtud de vínculo laboral o legal y reglamentario, o de otro tipo). En cambio, el conjunto 3 se refiere a quienes realizan una actividad económica por su cuenta y riesgo, diferentes a las contempladas en el artículo 340 ET, y no utilizan en su actividad materiales técnicos o insumos especializados. Este último grupo corresponde a quienes desarrollan una profesión liberal, o prestan servicios técnicos que no requieren la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado al que alude el inciso 3 del artículo 329 arriba transcrito. En el texto se destaca una diferencia: mientras que el artículo 329 alude directamente a las “profesiones liberales”, el numeral 3 del artículo 2 del decreto demandado se refiere en general a “una actividad económica”, independientemente de su denominación. (…) Así, la alusión a “actividades económicas” que hace el literal a) de la norma demandada pretende abarcar tanto a quienes desarrollan profesiones liberales, como a quienes llevan a cabo una actividad económica por su cuenta y riesgo que consiste en la prestación de servicios técnicos, grupo de personas a quienes alude el inciso tercero del artículo 329 ET. Es claro que el reglamento no requería mencionar solo a las profesiones liberal, sino que también debía mencionar a quienes, no perteneciendo a las profesiones liberales, también habían sido definidos como empleados en el inciso 3 del artículo 329 ET (“…o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado…”). Atendiendo las anteriores premisas, se concluye que el Gobierno Nacional no excedió la facultad reglamentaria, al determinar los requisitos correspondientes al grupo de personas del conjunto 3 contenido en el artículo 2 del Decreto 3032 de 2013, pues allí se refiere a quienes fueron incluidos por la propia ley tributaria en la categoría de empleados (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó una extralimitación en el ejercicio de las facultades de reglamentación, pues no hay una extensión indebida de la definición del término empleado contenida en el artículo 329 del Estatuto Tributario Nacional, incorporado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, (…) En consecuencia, la Sala declarará la legalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, bajo el entendido que ésta norma hace alusión al conjunto de profesiones liberales y personas que prestan servicios técnicos, quienes fueron expresamente incluidos por el legislador como empleados para efectos tributarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, incorporado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de agosto de 2018, C.P. Milton Chaves García, radicación: 11001-03-27-000-2016-00012-00 (22362).

Una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la competencia para fijar el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto de la contribución de valorización no es delegable en la administración.

 

Síntesis del caso: Se anuló la liquidación oficial de asignación de la contribución de valorización por beneficio general 2012, expedida por el Distrito de Barranquilla en relación con un inmueble del demandante, por cuanto se fundó en el Decreto 323 de 2004, por el cual el Alcalde de Barranquilla estableció y reguló los sistemas y los métodos para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto de la contribución, acto este respecto del cual se aplicó de oficio la excepción de ilegalidad, por desconocer la competencia del concejo municipal para fijar directamente tales aspectos cuantificadores del tributo.

 

Problema jurídico 1: ¿La liquidación oficial de la contribución por valorización No. 1712000050 es nula por fundarse en actos generales que vulneraron el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Política?

 

Tesis 1: “[P]ara la Sala es claro que la liquidación oficial de la contribución por valorización No. 1712000050 (…) está viciada de nulidad, porque el acto se expidió con fundamento en el Decreto Municipal 323 de 2004 que fijaba el sistema y método para definir costos, beneficios y reparto, aspectos que deben ser fijados directamente por el Concejo Municipal, mediante acuerdo. Recuérdese, como se explicó anteriormente, que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Sección ha sido enfática en señalar que los Concejos deben fijar directamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, pues dicha competencia no es delegable al alcalde como quiera que se trata de elementos cuantificadores necesarios para fijar las tarifas de estos tributos. Esa interpretación está acorde con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, antes transcrito, pues en virtud del principio de representación democrática que debe guiar la imposición de los tributos, la autoridad administrativa no se puede arrogar facultades propias de las corporaciones públicas de elección popular. En consecuencia, tratándose de la contribución por valorización, si bien puede delegarse al alcalde la fijación de las tarifas, debe establecerse previamente por el Concejo el sistema y el método para la determinación de la misma. Téngase en cuenta que se trata de metodologías para calcular la contribución que necesariamente tienen que estar precedidas del debate político, técnico y social pertinente, que se surte en el seno de la corporación pública. (…) 6.2.2.- El Decreto 323 de 2004 (…) fue expedido por el alcalde de Barranquilla en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º del Acuerdo Distrital No. 006 de 2004 (…) 6.3.- La Sala advierte que el artículo 4 del Acuerdo 006 de 2004 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 16 de agosto de 2013 (…) En la actualidad ese proceso se encuentra en esta Corporación surtiendo la segunda instancia, de acuerdo con la consulta realizada en el Sistema Judicial Siglo XXI. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, expedida en el proceso con radicado 08001-23-31-000-2008-00645-01(19037), esta Sección negó la nulidad del artículo 4 del Acuerdo 006 de 2004 pues se entendió que “el hecho de que la facultad esté circunscrita a «recoger las normas vigentes» y reglamentar otras ya existentes, permit(ía) inferir que la delegación implica(ba) una labor de mera compilación y, de mera reglamentación, que no de regulación”. Sin desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida por esta Sección, lo cierto es que en la actuación particular y concreta que se estudia, el sistema y método se fijó con base en una norma como el Decreto 323 de 2004, que efectuó una regulación exhaustiva y técnica sobre la materia, incluidos, se reitera, los sistemas y métodos de determinación de la contribución, asuntos de competencia exclusiva del Concejo distrital. 6.4.- En ese sentido, se revocará la sentencia de primera instancia a fin de declarar de oficio la excepción de ilegalidad del Decreto distrital 323 de 2004 y, en consecuencia, la nulidad la liquidación oficial de la contribución por valorización No. 1712000050 del inmueble de la referencia catastral No. 00-020000-0035-00”.

 

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÒN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL 2012 EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA - Normativa aplicable

 

Problema jurídico 2: ¿Para efectos de la notificación de la liquidación oficial de asignación de la contribución por valorización por beneficio general 2012 en el Distrito de Barranquilla se debía aplicar el artículo 195 del Decreto distrital 924 de 2011 o los artículos 563 a 568 del Estatuto Tributario y el artículo 64 del Decreto distrital 223 de 2011?

 

Tesis 2: “Tanto en el Acuerdo 006 de 2011 y el Decreto 924 del mismo año el Distrito hizo uso de la facultad que el legislador le otorgó en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 para notificar la facturación de los tributos y los actos que se devuelvan por causas diferentes a dirección errada mediante la publicación física y electrónica en la gaceta y la página web oficial del distrito. Sin embargo, no puede perderse de vista que esas normas no están autorizando a las entidades territoriales para notificar las liquidaciones oficiales de los tributos por ese medio masivo, sino únicamente cuando son devueltos por causas diferentes a dirección errada o cuando se trata de la facturación derivada de esas liquidaciones, asunto, este último, que supone el agotamiento de la etapa administrativa de liquidación y notificación personal del tributo. En ese sentido, debe concluirse que la Secretaría de Hacienda vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa del demandado en tanto notificó la liquidación oficial de la contribución de valorización mediante su publicación en la gaceta y página web de la entidad. No puede entenderse que su actuación está amparada en lo dispuesto en el artículo 195 del Decreto 924 de 2011, como se afirma en la contestación de la demanda, pues, se insiste, el procedimiento previsto en esa norma es aplicable únicamente para notificar la facturación de los tributos y los actos que se devuelvan por causas diferentes a dirección errada. 2.7.- De otro lado, se advierte que el Decreto distrital 223 de 2011 “por el cual se ajusta y actualiza el régimen jurídico para la determinación, recaudo, discusión, cobro de la contribución de valorización y ejecución de las obras en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla” es la norma especial para la expedición, notificación y discusión de la contribución por valorización en el Distrito de Barranquilla, de aplicación prevalente y preferente en esta materia.(…) se impone concluir que la notificación de la contribución por valorización No. 1712000050 del inmueble de referencia catastral No. 00-020000-0035-00 se hizo de manera irregular, pues no se atendió el procedimiento especial previsto en las normas especiales locales, esto es, el artículo 64 del Decreto distrital 223 de 2011, el cual, no sobra destacar, está acorde con las reglas generales establecidas en los artículos 563 a 569 del Estatuto Tributario nacional”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 08001-23-33-000-2013-00381-01 (21895).

De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la presunción de rentabilidad mínima prevista en el artículo 35 del Estatuto Tributario no se aplica en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos al régimen de precios de transferencia, dada la existencia de regulación especial para dicho régimen.

 

Síntesis del caso: Se anularon los Oficios 066668 de 11 de julio de 2008 y 058444 de 16 de septiembre de 2013, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en cuanto conceptuaban que la presunción de rentabilidad mínima por préstamos u operaciones de financiamiento, a que se refiere el artículo 35 del Estatuto Tributario, se aplicaba en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos al régimen de precios de transferencia.

 

Problema jurídico: ¿La presunción de intereses mínimos a que se refiere el artículo 35 del Estatuto Tributario se aplica en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos al régimen de precios de transferencia?

 

Tesis: “Teniendo en cuenta que el régimen de precios de transferencia “tiene por finalidad que los contribuyentes -del impuesto sobre la renta- [cuyas operaciones deban observar las normas de precios de transferencia] determinen los ingresos, costos y deducciones teniendo en cuenta para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad de operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente por la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir la carga tributaria”, se concluye que la presunción de interés mínimo previsto en el artículo 35 del ET no se debe aplicar a los contribuyentes del impuesto sobre la renta sometidos al régimen de precios de transferencia, porque estos están obligados a observar las reglas que en operaciones de financiamiento, fijó el legislador, para tal fin. Para la Sala, con la expedición de la Ley 1607 de 2012 (art. 118), lo que finalmente hizo el legislador, fue impartirle claridad al tema, al incluir, de manera expresa, que la presunción prevista en el artículo 35 del ET no se aplica a los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, lo que encuentra explicación, en la existencia de regulación especial para dicho régimen, de obligatorio cumplimiento. (…) Por lo anterior, se impone declarar la nulidad de los oficios demandados, porque mediante estos actos administrativos la DIAN conceptuó lo contrario, acudiendo a una interpretación con la que se desconoció la regulación especial prevista para el régimen de precios de transferencia”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 21 de junio 2018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 11001-03-27-000-2014-00023-00 (21038).

De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la retención en la fuente debe imputarse contra el impuesto sobre la renta determinado por el año en el que se causaron los ingresos por cuya percepción se efectuó la retención.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 de un contribuyente, en el sentido de desconocer parcialmente retenciones en la fuente, por cuanto no se imputaron en el mismo periodo gravable del impuesto sobre la renta en que se causaron los ingresos sobre los cuales se practicaron las retenciones, esto es, en la declaración de renta del 2007.

 

Problema jurídico: ¿La retención en la fuente soportada a título de impuesto sobre la renta en el transcurso de un periodo fiscal puede imputarse en la liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente a ese año, a pesar de que el ingreso sobre el cual se practicó la retención se haya causado en un periodo gravable anterior?

 

Tesis: “Puntualiza la Sala que las declaraciones por medio de las cuales se autoliquidan las deudas tributarias por parte de los propios sujetos pasivos de esas obligaciones solo pueden incluir los factores correspondientes a la concreta obligación tributaria objeto de determinación en el formulario de la declaración; esto es, al impuesto y periodo fiscal del que se trate. Ahora, si bien es cierto que los artículos 365 a 367 del ET establecen que la retención en la fuente se efectúa sobre «pagos o abonos en cuenta», tal circunstancia no implica una afectación del criterio de anualidad que rige la imposición sobre la renta y la determinación de las obligaciones de pago del impuesto exigibles por cada año gravable. En ocasiones previas se ha pronunciado esta Sección, fijando un precedente que cabe reiterar aquí en lo pertinente. De acuerdo con la tesis decantada por la Sala (en concreto en la sentencia del 24 de julio de 2008, expediente 15652, CP: Héctor J. Romero Díaz), para quienes llevan contabilidad por el sistema de causación, «el derecho a deducir en un período las retenciones del impuesto, se encuentra sujeto a que el ingreso que las genere se realice o cause en el mismo período, y correlativamente se cause el impuesto en la misma vigencia fiscal». Así, el hecho de que la ley ordene efectuar la retención en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta no implica que el contribuyente esté facultado para elegir el periodo en que puede deducirlas del impuesto sobre la renta, toda vez que ellas precisamente se practican a efectos de «conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause» (artículo 367 del ET). Siguiendo el precedente de esta Sección referido, la Sala considera que la demandante erró al imputar al impuesto determinado por el año gravable 2008 retenciones en la fuente efectuadas sobre ingresos causados en 2007, pues el impuesto correspondiente a un periodo no se puede afectar con valores atribuibles a periodos distintos a menos de que la ley expresamente lo señale, lo cual no ocurre en el sub lite. Avalar dicho proceder desnaturalizaría la función de la retención en la fuente como mecanismo de recaudo anticipado de específicas deudas fiscales”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de julio de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación: 25000-23-27-000-2011-00365-01 (20607).

En un reciente fallo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que la autorización previa del Director de la DIAN es requisito obligatorio para fijar una vida útil de los activos distinta a la establecida por el reglamento, de modo que ante su falta, resulta improcedente la deducción por depreciación de tales activos en periodos gravables posteriores a aquel en el que cumplieron su vida útil.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006 de un contribuyente, en el sentido de rechazar, entre otros costos y gastos, el mayor valor por depreciación que solicitó respecto de unos taladros de perforación de pozos petroleros que adquirió en 1992 y 1995, fundada en su falta de uso durante tres de los diez años de su vida útil, pero sin que previamente hubiera solicitado al director de la DIAN autorización para fijar una vida útil diferente.

 

Problema jurídico: ¿Procedía incluir en la declaración de renta del 2006 la deducción por depreciación de unos activos fijos reales productivos que cumplieron su vida útil en los años 2002 y 2005, con el argumento de su falta de uso durante algunos de sus años de vida útil y sin que se hubiera solicitado la autorización previa del Director de la DIAN para fijar una vida útil diferente?

 

Tesis: “[S]i la demandante consideraba que la vida útil de los activos (taladros) fijada en el reglamento no correspondía a la realidad de su caso particular (art. 138 inc. 1), conforme con la normativa aplicable y lo precisado por la jurisprudencia, requería obligatoriamente la autorización previa del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. En efecto, como está demostrado y no lo discutieron las partes, los taladros en cuestión (RIG 133 y RIG 152) fueron adquiridos por HELMERICH en los años 1992 y 1995, respectivamente, por lo que la vida útil de los mismos (10 años) concluyó en los años 2002 y 2005. Nótese que estos bienes venían siendo depreciados desde tales años. En consecuencia, para que la actora pudiera fijar una vida útil distinta a la establecida por el citado reglamento, debía obtener la previa autorización del director de la DIAN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del E.T. Igualmente se observa que la actora no solicitó la aducida autorización, por lo cual, ante el incumplimiento del señalado requisito legal, no es procedente la deducción por depreciación de activos fijos incluida en la declaración de renta del año gravable 2006. Además se anota que la referida falta de uso de los taladros no se encuentra prevista como causal para modificar la vida útil de los bienes, diferente a las establecidas en el artículo 138 del E.T”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 25000-23-27-000-2010-00176-02 (20918).

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De acuerdo con una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no existe disposición legal que faculte a los departamentos para imponer un tributo por la autorización de descuentos por libranzas.

 

Síntesis del caso: Se determina la legalidad de los artículos 170 y 171 del Estatuto de Rentas del Departamento de Córdoba, en cuanto regulan el cobro de una tasa, a cargo de las entidades financieras, por la autorización de descuentos por nómina de créditos por libranza a empleados del departamento.

 

Problema jurídico: ¿Existe autorización legal para que los departamentos impongan en su jurisdicción el cobro de una tasa por la autorización de descuentos por nómina de créditos por libranza?

 

Tesis: “Al disponer que los descuentos por libranzas generan un derecho pecuniario en favor del Departamento, como medio de recuperación de los costos necesarios para realizar la gestión de intermediación del pago de créditos otorgados por entidades financieras a empleados de la Gobernación, somete al interesado a una obligación ineludible, que no tiene origen en un convenio o directamente en la voluntad del obligado, sino, se repite, en la mera voluntad de la Asamblea Departamental. 4.5.- En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de las normas demandadas, mediante las que la Asamblea Departamental de Córdoba estableció una imposición tributaria sobre la gestión de libranzas giradas a favor de los empleados de la Gobernación de Córdoba, habida cuenta de que la legislación colombiana no ha autorizado dicho gravamen, y en esa medida, aquellas desconocen el principio de reserva de ley y el hecho de que la autonomía fiscal de los entes territoriales no es absoluta”.

 

Sentencia de 19 de abril de 2018, exp. 23001-2331-000-2007-00456-01 (21176), C.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acción de nulidad.

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó los supuestos que dan lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Departamento de Santander modificó la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional, presentada por un contribuyente, actos en los que, además, lo sancionó por inexactitud.

 

Problema jurídico: ¿Se presentan en el caso los supuestos previstos por el legislador para que proceda la imposición de la sanción por inexactitud?

 

Tesis: “‘Es requisito indispensable, para que se configure la determinación oficial del tributo, que la autoridad tributaria, luego de la revisión de la base gravable, la tarifa o la depuración tributaria practicada por el contribuyente, modifique los valores incorporados en la declaración privada, presentando para tal efecto, la liquidación oficial de revisión.

 

3.6. Es preciso mencionar que, en la liquidación oficial de revisión, además de determinarse la base de cuantificación del tributo y su monto, se impondrán las sanciones a cargo del contribuyente. 3.7. Es el caso de la sanción por inexactitud, que conforme con el artículo 647 del ET, procede si se configuran ciertas conductas, siempre que de estas “se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable” (…) 3.8. En este orden de ideas, si no se presenta variación entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la Administración en la liquidación oficial de revisión, es evidente que no se puede hablar de un proceso de determinación oficial del tributo y, por ende, no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, porque no se tipifica la conducta descrita en la norma punitiva, que parte del hecho que la “inexactitud” supone una diferencia en el impuesto, el saldo a pagar o el saldo a favor, en contra de los intereses del fisco (…)”.

 

Sentencia de 5 de marzo de 2018, exp. 68001-2331-000-2010-00111-01 (21920), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los actos liquidatorios del impuesto de alumbrado público los municipios deben demostrar que el contribuyente tiene la calidad de sujeto pasivo del tributo.

 

Síntesis del caso: Se determina la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Becerril del Campo (Cesar), liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond Ltd., por unos meses de los años 2011 y 2012, respecto de la mina El Descanso que dicha empresa tiene en esa jurisdicción.

 

Problema jurídico: ¿En los actos liquidatorios del impuesto de alumbrado público se demostró la calidad de sujeto pasivo del tributo de la empresa demandante?

 

Tesis: “Se aprecia que en el presente caso la Administración municipal ni demostró la condición de usuario del servicio público no domiciliario de alumbrado de la actora, ni desvirtuó las alegaciones hechas por esta en la demanda acerca de que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque no se beneficia del servicio de alumbrado en la mina que tiene en esa jurisdicción, denominada El Descanso. Se reitera que de acuerdo con la doctrina uniforme de esta corporación, al tratarse de un impuesto liquidado de forma directa por el municipio, a este «le correspondía señalar los supuestos de hecho previstos para poder atribuirle tal consecuencia jurídica –la calidad de sujeto pasivo-»; carga que no fue atendida por la demandada en la medida en que no logró «demostrar que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, esto es, que hacía parte de la colectividad que reside en su jurisdicción municipal y, que por ende, se beneficiaba de forma directa o indirecta con la prestación del servicio»”.

 

Sentencia de 8 de febrero de 2018, exp. 20001-2333-000-2012-00039-01 (20618), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con el Consejo de Estado en su Sección Cuarta, los contratos suscritos por Ecopetrol para la construcción, reparación, mantenimiento, instalación y adecuación de pozos, plantas y estaciones se encuentran exceptuados de la contribución especial de obra pública, porque se relacionan directamente con la exploración y explotación de hidrocarburos.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN determinó la contribución especial de obra pública a cargo de ECOPETROL S.A., respecto de los contratos para la construcción, reparación, mantenimiento, instalación y adecuación de pozos, plantas y estaciones que la empresa suscribió en el año 2008.

 

Problema jurídico: ¿Los contratos celebrados por Ecopetrol S.A., para la construcción, reparación, mantenimiento, instalación y adecuación de pozos, plantas y estaciones se encuentran sujetos a la contribución de obra pública?

 

Tesis: “La Sala advierte que la ejecución de dichos contratos se encuentra directamente ligada a la actividad de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales no renovables (hidrocarburos) que adelanta ECOPETROL en desarrollo de su objeto social, circunstancia que los ubica dentro de los señalados en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual su celebración y suscripción no genera la contribución de obra pública. (…) Así, para la Sala no es procedente la cualificación que efectuó la DIAN respecto de los contratos celebrados por ECOPETROL (obra pública), pues para tal efecto no debió circunscribirse al elemento subjetivo del hecho generador, esto es, que fuera suscrito por una entidad de derecho público, sino que le correspondía analizar que tales convenios fueron celebrados en el ámbito y desarrollo de la actividad de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales no renovables y, por ende, no podían ser asimilados a contratos de obra pública. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso los contratos suscritos por ECOPETROL corresponden a actividades directa y necesariamente relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales, no se configura el hecho generador del tributo, por lo que se concluye que no es procedente la determinación de la contribución de obra pública efectuada por la entidad demandada en los actos acusados”.

 

Sentencia de 22 de febrero de 2018, exp. 25000-23-37-000-2014-00994-01 (22536), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El hecho generador de la participación en plusvalía respecto de predios englobados lo constituye la licencia de construcción que autoriza el englobe, tributo que se liquida sobre el nuevo predio y no frente a cada bien en forma individual.

 

Síntesis del caso: Se determina la legalidad de los actos por los cuales la Secretaría de Planeación del Distrito Capital liquidó el efecto plusvalía para el englobe de unos predios y determinó la participación en plusvalía del mismo.

 

Problema jurídico: ¿El hecho generador de la participación en plusvalía respecto de un predio englobado se configura a partir de la norma urbanística que instrumenta el POT o desde la expedición de la licencia de construcción que autoriza el englobe de los predios?

 

Tesis: “Los actos demandados determinaron como hecho generador de la plusvalía la expedición de la Licencia de Construcción (…) solicitada por la sociedad para mejorar el uso y el área de edificación mediante el englobe de los predios(…) En este caso, la licencia de construcción constituye la autorización específica, en tanto mediante esta decisión administrativa -que autorizó el englobe- se concreta el aumento del potencial de edificación de los predios (…), aspectos que no fueron desvirtuados por la actora, quien se concentró en alegar la vulneración del principio de irretroactividad, partiendo de que el hecho generador era el Decreto Distrital 075 de 2003. Lo aducido se ratifica en el Decreto 084 de 2004, que reglamentó el Acuerdo 118 de 2003, en tanto establece en el artículo 7, que en el evento de que por efecto del englobe de lotes de terreno se produzca un incremento en la edificabilidad, el predio resultante de tal englobe será objeto de la participación en plusvalía, la cual será liquidada en el momento de la solicitud de la licencia. En ese orden de ideas y contrario a lo entendido por la recurrente frente al citado artículo 7, se reitera que el hecho generador que dio lugar a la expedición de los actos demandados, se hizo exigible con la licencia de construcción del 20 de febrero de 2008, que autorizó de manera específica el mayor aprovechamiento del predio, como consecuencia del englobe, teniendo en cuenta que el efecto plusvalía está determinado por la potencialidad de edificabilidad del “nuevo predio englobado” y no por cada uno de los predios individuales (…)”.

 

Sentencia de 25 de septiembre de 2017, exp. 25000-2337-000-2012-00173-01 (21596), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, acción de nulidad.

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