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De acuerdo con una decisión del Consejo de Estado, por medio de su Sección Cuarta, es deducible el pago de las cuotas de administración del inmueble donde está la fábrica del contribuyente pero no el pago de la cuota de administración de un club recreativo al no demostrarse la incidencia con la productividad de la empresa.

 

Extracto: La Sala encuentra que las cuotas de administración pagadas a la Corporación Empresarial, donde se encuentra ubicada una de las fábricas de la sociedad, resulta indispensable para que la sociedad pueda realizar su actividad generadora de renta.

 

Esta erogación es necesaria porque está dirigida a satisfacer los gastos de sostenimiento de las zonas comunes del centro empresarial, y en el caso de que no se pagaran, la sociedad no podría desarrollar su actividad o funcionar en esa planta. Además, es un gasto normalmente acostumbrado en la actividad, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes.

 

Adicionalmente, la erogación ($4.838.000) no es desproporcionada en relación con los ingresos que obtuvo el contribuyente ($57.283.401.000). En consecuencia, procede la deducción de las cuotas de administración del centro empresarial. En cuanto a las cuotas de administración pagadas al Club Puerto Peñalisa, la Sala encuentra que no cumplen con los requisitos exigidos para que las erogaciones sean deducibles en el impuesto de renta.

 

Si bien la sociedad afirma que esta erogación corresponde al pago de una casa ubicada en el club, utilizada para relaciones públicas, lo cierto es que en el expediente no se encuentra probada su injerencia en la productividad de la sociedad, ni que la expensa se hizo en cumplimiento de las obligaciones inherentes a la buena gestión empresarial, lo que demostraría que es necesaria para la actividad productora de renta de la empresa.

 

Al no encontrarse probado que la erogación reúne todos los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, no procede la deducción por este concepto. En consecuencia, se declarará la procedencia de la deducción por cuotas de administración del centro empresarial en la suma de $4.838.000 y la improcedencia de la deducción por cuotas de administración al Club Puerto Peñalisa por valor de $5.188.950.

 

Sentencia del 12 de noviembre de 2015 Exp. 15001-23-31-000-2006-01907-01 (19.708) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que es deducible en el impuesto sobre la renta el valor pagado por las vacaciones causadas en el año, así como el ajuste efectuado al pagar las mismas correspondientes a años anteriores al gravable, en este último caso sin incluir lo ya deducido.

 

Síntesis del caso: La administración de impuestos nacionales respecto de la declaración de renta de un contribuyente persona jurídica, respecto del año gravable 2002, desconoció las siguientes deducciones:
a) salarios, prestaciones y otros conceptos laborales por $ 77.823.000;
b) por gastos de servicio de TV cable por $ 2.058.025, por cuotas de sostenimiento de una Corporación Empresarial $ 4.838.000 y por cuotas de administración del Club Peñalisa $ 5.188.950 y por la contribución a la Superintendencia de Sociedades $ 13.584.0000;
c) descuento tributario por donaciones $ 204.364.000. Asimismo impuso sanción por inexactitud por $ 406.974.000, incrementó la sobretasa en $ 12.212.000.

 

El rechazo de los pagos prestacionales estuvo centralizado en el desconocimiento de la deducción por vacaciones por $ 77.823.000 debido a que para el cálculo se utilizó un factor diferente al de 4.1666 % que representa los días hábiles de vacaciones remuneradas a que tiene derecho un trabajador (15/360).

 

Para la actora, la DIAN desconoce que la ley no limitó la determinación del gasto por vacaciones a ese porcentaje puede variar. En cuanto a los pagos a la Corporación Empresarial, al Club Peñalisa y al Departamento del Meta no reúnen los requisitos de las expensas necesarias por cuanto no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.

 

La DIAN no aceptó el descuento tributario por donaciones al no estar determinado como la diferencia entre el valor de venta y el de compra de las acciones, sino al contrario haber incluido una valorización dentro del valor del costo fiscal.

 

Extracto: “Según el artículo 105 del citado estatuto, se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla. En concordancia con lo anterior, el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 señala que en la contabilidad de causación los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen, y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.

 

Significa esto, que una operación que afecte el patrimonio debe ser contabilizada cuando se realiza, registrándola en las cuentas que identifican, realmente, la forma como se realizó el hecho económico que afectó al ente. Por eso, en la contabilidad por causación las expensas necesarias que se soliciten en deducción deben reconocerse y contabilizarse en el período contable en que ocurran.

 

En ese entendido, a la sociedad demandante le correspondía solicitar la deducción por vacaciones en la vigencia gravable en que se configuró la obligación de ese pago laboral, independientemente de que este se realizara o no en el mismo período. De acuerdo con lo dispuesto en el CST, las vacaciones se causan en el período de un año – 15 días por año de servicio o proporcionalmente por fracción de año cuando no se cumpla el año de servicio- y, por ello, esa erogación debe solicitarse como deducción en esa anualidad, atendiendo al salario ordinario que devengue el trabajador.

 

Pero dado que la ley laboral exige que las vacaciones se paguen con el último salario devengado por el trabajador al tiempo del disfrute o de compensación en dinero, esa situación puede generar una diferencia entre: El valor de las vacaciones causadas: Liquidadas sobre el salario ordinario del trabajador en el momento en que nace la obligación de pagarlas. Como se explicó, esa obligación de pago surge por cada año de servicio -15 días de vacaciones remuneradas se disfruten o no-, o proporcionalmente por fracción de año – en la terminación del contrato antes del cumplir el año de servicio-. El valor de las vacaciones efectivamente pagadas:

 

Liquidadas sobre el último salario del trabajador en la fecha de disfrute o de la compensación en dinero, por el año laborado o proporcionalmente por fracción de año. En esta liquidación se tienen en cuenta los días que efectivamente disfrute el trabajador o se compensen en dinero. Por tanto, no siempre se liquidará por el término de 15 días ni se aplicará el porcentaje del 4.166% (15/360).

 

Como en el momento en que se causan las vacaciones el ente económico no tiene certeza de cuando realizará el pago de las mismas, el artículo 76 del Decreto 2649 de 1994 permite que se realice una estimación de esa erogación. Las cantidades así estimadas se deben ajustar al cierre del período, determinando el monto a favor de cada empleado de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos laborales vigentes.

 

Empero, es del caso enfatizar que de acuerdo con las normas del sistema de causación, el ajuste de las vacaciones solo puede llevarse como deducción cuando surge para la sociedad la obligación de pagarlas, que en los términos de la legislación laboral, se presenta cuando la sociedad realiza el pago con el último salario devengado por el trabajador, pues es en ese momento en que se causa esa diferencia.

 

En ese orden de ideas, las sociedades pueden llevar como deducción por vacaciones en un período gravable: i) las causadas en esa vigencia y, ii) el ajuste que surge por la diferencia del valor de las vacaciones causadas en períodos anteriores y el pagado por estas en ese período...En ese entendido, la actora no desvirtuó el cálculo de las vacaciones causadas en el año 2002 efectuado por la DIAN, con fundamento en los libros contables de la sociedad.

 

Sentencia del 12 de noviembre de 2015 Exp. 15001-23-31-000-2006-01907-01 (19.708) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

 

* Salvamento parcial de voto Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia.

Al resolver una Acción de Nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que el liquidador de una sociedad ya liquidada solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes y en consecuencia no debe responder por el pago de impuestos cobrados después de la liquidación de la persona jurídica.

 

Síntesis del caso: El municipio de Medellín exigió a un contribuyente persona jurídica el pago del 50% del impuesto de industria y comercio generado por el desarrollo de cinco proyectos inmobiliarios, a través del documento “Advertencia de pago-impuesto de industria y comercio” en los cuales determinó el impuesto tomando como base gravable el 80% del total del presupuesto de ventas, conforme con los artículos 2 y 5 del Decreto Municipal 1147 de 2005.

 

El 50% del impuesto fue pagado mediante cuentas de cobro de los años 2006 y 2007. Por escritura pública de diciembre de 2009, de la Notaría 20 de Medellín, se declaró la liquidación definitiva de la actora. El municipio determinó que el contribuyente debía $ 232.798.831 correspondiente al 50% restante.

 

El Consejo de Estado advierte que antes de la expedición de la resolución 56 del 3 de enero de 2011, por la cual fijó el “debido cobrar del impuesto de industria y comercio”, la demandante ya se había liquidado e inscrito en el registro mercantil el 24 del mismo mes, la cuenta final de liquidación.

 

Extracto: “...Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, esto es, la liquidación definitiva de la sociedad, esta desaparece como sujeto de derecho. En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente.

 

En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación....

 

A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación, pues “clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social”.

 

En consecuencia, “Si no han sido pagadas todas las obligaciones, ya no es posible intentar su cobro, la acción procedente entonces, tanto de parte de los socios como de los terceros, es la indemnización de perjuicios que representa para ellos el no pago, si es debido a dolo o culpa del liquidador en el cumplimiento de sus funciones. [...]

 

Son, pues, dos clases muy distintas de acciones las que pueden intentar los socios y los terceros contra un liquidador: las enderezadas directamente a obtener el pago de los créditos de que sean titulares contra la sociedad, que solamente pueden proponerse como tales durante la liquidación, y las enderezadas al pago de los perjuicios causados por no haber sido atendidos debidamente los créditos”.

 

En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada.

 

Igual conclusión se aplica al representante legal que tenía la sociedad liquidada y que a falta de liquidador debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio. Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 53 del Código General del Proceso prevé que pueden ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas.

 

No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico. En el caso en estudio, como se precisó, la actora se liquidó definitivamente por escritura pública de 23 de diciembre de 2009, inscrita en el registro mercantil el 24 de diciembre de 2009, como consta en el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, que acredita también que se canceló a la demandante la matrícula mercantil.

 

En consecuencia, para la fecha en que se expidió el acto definitivo, esto es la Resolución No 056 de 3 de enero de 2011, por la cual el demandado fijó a la actora “un debido cobrar del impuesto de industria y comercio”, la actora ya no era sujeto de derechos y obligaciones. Igualmente, al haber desaparecido de la vida jurídica no podía demandar ni ser demandada.

 

Asimismo, la representante legal que debía actuar como liquidadora mientras la sociedad existió, no estaba legitimada para representarla, toda vez que por la extinción de la persona jurídica, carecía de facultad para actuar como tal...Es de anotar que ante la falta de definición de la litis, los actos “de debido cobrar del impuesto de industria y comercio” no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora...”.

 

Sentencia del 12 de noviembre de 2015 Exp. 05001-23-33-000-2012-00040-01 (20.083) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una acción de nulidad y reestablecimiento de derecho indicando que para la exención de tributos aduaneros en la importación de maquinaria y equipos destinados a la exploración minera y de hidrocarburos se requiere que el interesado realice directamente las actividades.

 

Síntesis del caso: La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló requerimiento especial aduanero y posterior liquidación oficial de corrección, en relación con una declaración de importación de mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, por error en la liquidación de tributos aduaneros, ocasionado por no cumplir los requisitos de la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 adicionado por el artículo 1o del decreto 4743 de 2005. La razón del desconocimiento de la exención por parte de la DIAN, se debió a que las normas antes mencionadas condicionan la exención arancelaria, a que la importación de maquinaria, equipos y repuestos con destino a la actividad minera o de hidrocarburos, fuera desarrollada directamente por el interesado. Por su parte la actora aduce que:

 

a) los bienes importados fueron destinados exclusivamente a la industria de hidrocarburos;
b) la propia DIAN desconoció su propia doctrina emitida en conceptos anteriores, con lo cual violó de paso lo señalado en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995;
c) la DIAN carece de competencia para determinar la exención arancelaria en discusión.

 

Extracto: “Teniendo en cuenta que la exención prevista en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, aplica para los gravámenes arancelarios en relación con las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo, que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre que el interesado acredite que realiza de manera directa las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, le corresponde a la Sala estudiar si en el caso sub examine la parte demandante cumplió con este requisito, como lo exige la Resolución Nro. 880 del 2 de diciembre de 2004 de la CAN. De lo anterior (certificado de la Cámara de Comercio del demandante) se infiere que si el objeto social de la parte demandante consiste en proporcionar servicios especiales y equipos a las empresas que se dedican a las industrias de producción y explotación de petróleo y gas, es evidente que no desarrolla directamente las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, para acceder a la exención arancelaria en estudio. En consecuencia, le asiste la razón a la DIAN al rechazar la procedencia del beneficio arancelario reclamado por la parte actora, lo que conduce a que no sea necesario que la Sala proceda al estudio de la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, en la que se clasificó los bienes importados, para analizar si la misma está exenta o no de los tributos aduaneros con ocasión del “desdoblamiento de la subpartida incluida en el Decreto 4743 de
2005”.

 

b. La aplicación del principio de favorabilidad aduanera en la tarifa del gravamen arancelario tiene incidencia en el IVA en importaciones y en la sanción por inexactitud prevista en el Estatuto Aduanero.

 

Extracto: “Teniendo en cuenta que en este caso concreto se presenta identidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la sentencia a la que se ha hecho referencia, y que el principio de favorabilidad se aplica, aun de oficio, tanto por la Administración como por la Jurisdicción, la Sala procede a su aplicación porque la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1-03-241-201-639-01-1191 se expidió el 31 de julio de 2012, en vigencia del Decreto 4114 de 2010, que previó la reducción al 5% del arancel para los bienes de la subpartida 73.04.23.00.00. En consecuencia, en atención al principio de favorabilidad, procede la liquidación del arancel a cargo de la sociedad SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA en el 5% sobre la base gravable de $1.252.891.685. Esa modificación en la liquidación del arancel repercute en la del IVA, en consideración a lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario Adicional a lo anterior, téngase en cuenta que en las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que se declarara en firme la declaración de importación presentada el 3 de junio de 2009 y que “respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones” (Se subraya), lo que indica que al referirse a tributos aduaneros, expresión que comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, necesariamente se estaba cuestionando la liquidación practicada por la Administración por estos dos conceptos, por los efectos que la liquidación de los derechos de aduana tiene sobre la base gravable del IVA. Ahora bien, al modificarse el cálculo de los tributos aduaneros, necesariamente se debe reliquidar el monto de la sanción impuesta en virtud del numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, porque el 10% previsto en esta norma aplica sobre el valor de los tributos dejados de pagar, o lo que es lo mismo, sobre la diferencia a pagar. En este orden de ideas, aunque en el caso sub examine no procede la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, la Sala, en aplicación del principio de favorabilidad, revocará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para proceder a practicar una nueva liquidación de los tributos aduaneros...”.

 

Sentencia del 16 de septiembre de 2015 Exp. 25000-23-37-000-2013-00184-01(21595) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió un fallo en el cual establece que no es aceptable la notificación por aviso en diario de amplia circulación cuando la administración tributaria entrega tardíamente en la oficina de correos el acto liquidatorio y por esa circunstancia no es posible la notificación por correo.

 

Síntesis del caso: La DIAN en relación con el año gravable 1999 modificó las declaraciones de renta y del impuesto sobre las ventas, de un contribuyente persona natural, previa diligencia de registro e inspección tributaria al establecimiento de comercio. Tanto en los requerimientos especiales como en las liquidaciones oficiales, la administración propuso adicionar ingresos con fundamento en la presunción prevista en el artículo 760 del Estatuto Tributario, al considerar que hubo compras no registradas por el contribuyente. El principal argumento de discusión planteado por el demandante, es que las liquidaciones oficiales no fueron notificadas dentro del término previsto por el artículo 710 del Estatuto Tributario. Explica que el 5 de mayo de 2003, último día para notificarlas, la DIAN entregó a las 6 p.m. en las oficinas de ADPOSTAL, los actos a notificar, de manera que no era posible notificarlos en el establecimiento de comercio del actor, dentro del horario normal de funcionamiento que era entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde, como lo confirman declaraciones extrajudiciales rendidas por vecinos. Conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario, la notificación por correo implica la entrega de una copia del acto en la dirección informada, dentro de la oportunidad legal y en este caso solo vino a tener conocimiento de los actos administrativos, el día 17 de junio de 2003, cuando se le entregó un oficio donde se le informa que la notificación se llevó a cabo en el diario Portafolio del 30 de mayo de 2003. Plantea el desconocimiento de los derechos de defensa y del debido proceso por parte del ente oficial, ya que pretendió realizar la notificación el último día y por fuera del horario normal no solo de la DIAN y de ADPOSTAL sino de atención del contribuyente.

 

Extracto: Las anteriores circunstancias ponen de presente que la demandada no garantizó el debido proceso y el efectivo respeto del principio de publicidad de los actos administrativos, toda vez que era previsible que si los actos eran entregados al final de la tarde del día 5 de mayo de 2003, en la oficina de correos, último día que disponía para notificar las liquidaciones oficiales de revisión, difícilmente podría efectuarse la entrega de los actos administrativos en la dirección informada por el contribuyente, situación que en este caso y como se advirtió, es exclusivamente atribuible a la demandada. Si bien es cierto que el artículo 568 del Estatuto Tributario faculta a la administración tributaria para notificar por aviso los actos administrativos que hayan sido devueltos por correo «por cualquier razón», esta Sección ha precisado que «debe interpretarse que las razones genéricas establecidas en el artículo 568, como prerrequisito de la publicación del aviso, sólo surten tal efecto cuando acaecen dentro de un contexto de posibilidades normales de entrega y recepción del correo para cada caso concreto, de manera que la causal de devolución pueda asociarse a una causa exclusivamente atribuible al destinatario del correo». (Negrillas fuera de texto). En el sub examine se advierte que la demandada no entregó con la antelación suficiente los actos demandados a la oficina de correo encargada de la notificación, para que esta tuviera el tiempo necesario no solo para el desplazamiento hasta la dirección informada por el contribuyente sino para que pudiera entregar los actos dentro del horario que habitualmente tienen quienes desarrollan actividades comerciales. La Sala resalta que el hecho de que un funcionario de la DIAN le hubiere comunicado por escrito al actor sobre la notificación por aviso de las liquidaciones oficiales de revisión, en el diario PORTAFOLIO, además de ser un procedimiento no previsto en la normativa, tampoco subsana las actuaciones tardías de la administración. En esas condiciones, la Sala concluye que las circunstancias que dieron origen, en este caso, a la devolución del correo, no validan la notificación por aviso a la que acudió la DIAN y, en consecuencia, como las liquidaciones oficiales no fueron debida ni oportunamente notificadas el 5 de mayo de 2003, no interrumpieron el término de firmeza de las declaraciones privadas de renta y de los seis bimestres de IVA del año gravable 1999.

 

En un segundo fallo sobre este mismo tema, el Consejo de Estado indicó que la notificación por aviso en diario de amplia circulación en materia tributaria es excepcional porque no garantiza el real conocimiento de las decisiones administrativas.

 

Extracto: “De las normas anteriores (Estatuto Tributario artículos 565, 566 y 568), en la versión vigente para el año gravable 1999, se advierte que la notificación de las liquidaciones oficiales debía hacerse por correo a la dirección informada por el contribuyente. Debe precisarse que el artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se notificó el acto administrativo acusado, debe ser leído sin la expresión «y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo», toda vez que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, la cual tiene efectos hacia el futuro y, en consecuencia, para la fecha en que se profirieron los actos acusados [5 de mayo de 2003], ya se había retirado dicha expresión del mundo jurídico. En cuanto a la notificación por aviso en un diario de amplia circulación, como lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario, procede cuando las notificaciones por correo sean devueltas «por cualquier razón»; sin embargo, como lo ha sostenido la Sala, la notificación por este medio es excepcional, porque no garantiza el conocimiento real de las decisiones administrativas. Además, se ha precisado que la utilización de esta forma de notificación no puede atentar «contra el principio de publicidad garantizado por la “efectiva entrega del correo enviado” y contra las formas propias del debido proceso en la práctica de la notificación por correo que regula el artículo 566 ibídem, que exige esa entrega en la última dirección informada por el contribuyente destinatario de la notificación»”.

 

Sentencia del 13 de agosto de 2015 Exp. 25000-23-27-000-2004-02245-01 (20343) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado falló una acción de nulidad el la cual indicó que los intereses moratorios y las sanciones recaudadas por el porcentaje del impuesto predial de la Ley 99 de 1993 no hacen parte de la sobretasa en favor de las Corporaciones Autónomas Regionales que debe transferir el Distrito Capital.

 

Síntesis del caso: En ejercicio de la acción de nulidad, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, demandó apartes del Concepto No 2009IE33476 del 19 de octubre de 2009 proferido por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá, relativo al porcentaje del impuesto predial recaudado que el Distrito Capital que debe ser transferido a las Corporaciones Autónomas Regionales. Los argumentos del demandante se sintetizan así:

 

a) en virtud del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se debe transferir a las Corporaciones Autónomas un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, sin distinción entre lo recaudado por impuestos, intereses o sanciones, de manera que lo previsto en el Concepto acusado vulnera dicho precepto legal al excluir de la transferencia los intereses y sanciones;

 

b) tanto en la transferencia de un porcentaje del impuesto predial como en la destinación al medio ambiente de una sobretasa, no es admisible diferenciar los ingresos por sanciones e intereses;

 

c) la actuación de la Secretaría de Hacienda viola los principios de la buena fé y de confianza legítima, ya que la medida es arbitraria, repentina e improvisada.

 

Extracto: “El artículo primero del Decreto 1339 de 1994, que reglamentó el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, dispuso que, para destinar un porcentaje del impuesto predial a favor de las corporaciones autónomas regionales, los municipios pueden optar por una sobretasa o un porcentaje del total del impuesto predial recaudado. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1339 de 1994 prevén las condiciones en que se debe girar la sobretasa y el porcentaje total del recaudo.

 

Las normas citadas reiteran lo dicho en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Respecto de la sobretasa, que se calcula sobre la misma base que se tiene en cuenta para tasar el impuesto predial, esto es, sobre el avalúo de los bienes. Y como está previsto que la sobretasa se recaude de manera conjunta con el impuesto predial, el artículo 2 del Decreto 1339 de 1994 dispone que si el contribuyente incumple el pago de la sobretasa incurre en mora en las mismas condiciones en que se incurre por la mora en el pago del impuesto predial.

 

Es por esto que la norma exige que los intereses por mora causados por el pago inoportuno de la sobretasa se giren a la correspondiente corporación autónoma. En el caso del “porcentaje del total de recaudo del impuesto predial”, se reitera que se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial.

 

Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios. Lo anterior por cuanto, los intereses de mora tienen naturaleza punitiva y resarcitoria pues su objeto es indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación crediticia, en este caso, del impuesto.

 

Sentencia del 8 de octubre de 2015. Exp. 25000-23-27-000-2012-00456-01 (20345) M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Medio de control de nulidad.

 

NOTA DE RELATORÍA: Se negaron las pretensiones de la demanda contra el Concepto N° 2009IE33476 proferido por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá

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Al fallar un Medio de control de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado suspende provisionalmente los efectos de los incisos 4, 5 y 7 del artículo 15 y el artículo 16 del Decreto 650 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995.

 

Síntesis del caso: Juan Sebastián Rubio Barragán demandó la nulidad y solicitó la suspensión provisional de los literales h) y l) del artículo 6; de las expresiones “inmuebles” del inciso primero del artículo 7 y “solicitud de” contenida en el inciso 3 del artículo 14; de los incisos 4, 5 y 7 del artículo 15 y del artículo 16 del Decreto 650 de 1996, por el que el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 223 de 1995.

 

El Ponente negó la suspensión de los literales h) y l) del artículo 6 y de las expresiones acusadas de los artículos 7 y 14 y decretó la suspensión de los efectos de los incisos 4, 5 y 7 del art. 15, en tanto fijan plazos diferentes a los previstos en la ley para solicitar y efectuar la devolución de lo pagado por concepto de impuesto de registro cuando el documento no se registra por no ser registrable o cuando se desista de la solicitud de registro.

 

Además, suspendió provisionalmente los efectos del artículo 16, por contrariar los artículos 577 y 802 del Estatuto Tributario, conforme con los cuales, en materia de tributos, procede acercar los valores a unidades o múltiplos de mil y no de cien, como lo previó dicho artículo.

 

Extracto: “2.5.3 En el caso sub examine, la parte demandante pidió la nulidad de los incisos cuarto y quinto del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, que señalan el término para solicitar la devolución del impuesto de registro, así: i) En el caso de que el documento no se registre por no ser registrable, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega el registro. ii) En el desistimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del desistimiento.

 

2.5.4 Revisado el contenido del parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, que se refiere a la devolución del valor pagado por concepto del impuesto de registro cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre, se advierte que esta norma no señala un término para la solicitud de devolución.

 

Pero, el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, citado por la parte demandante como vulnerado, dispone que la administración del impuesto de registro “incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal”, y que “[l]os departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro” (...)

2.5.5 Es decir, para la administración del impuesto de registro a cargo de los departamentos, en el que se incluye el procedimiento de devolución y sus términos, el legislador previó la aplicación del Estatuto Tributario.

 

2.5.6 Al respecto, tratándose del término para solicitar la devolución de lo pagado por este tributo, el Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de julio de 2009, al estudiar un caso relacionado con el impuesto de registro, precisó “que al igual que en los demás tributos en los que deban aplicarse las normas del Estatuto Tributario sobre devoluciones y compensaciones, el término para pedir la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido por concepto del impuesto de registro, es el fijado en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del trámite de devoluciones y compensaciones del Estatuto Tributario, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”.

 

Adicionalmente, aclaró que “mientras el término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil no esté vencido, y, por lo mismo, el contribuyente del impuesto de registro se encuentre en tiempo para pedir la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente por concepto de dicho tributo, la situación jurídica del mismo no se encuentra consolidada, puesto que es susceptible de ser discutida ante la Administración. Por lo tanto, procede la solicitud de devolución”.

 

2.5.7 Así las cosas, en el evento en el que el documento no se registre por no ser registrable (inciso cuarto del art. 15 D.R. 650/96), se advierte que este supuesto encaja en el previsto en el parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, que prevé que cuando el acto, contrato o negocio jurídico “no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales”, procederá la devolución del valor pagado, derecho del que se puede hacer uso, conforme se expuso con anterioridad, dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, de cinco (5) años conforme con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

 

2.5.8 Por otra parte, en lo que tiene que ver con el desistimiento de la solicitud de registro (inciso quinto del art. 15 D.R. 650/96), es preciso aclarar que aunque el parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995 no se refiere al desistimiento de manera expresa como causal de devolución, es incuestionable que tratándose del registro de un acto, contrato o negocio jurídico sometido a esta formalidad, las partes bien pueden decidir no inscribir el documento. Ahora bien, para hablar de desistimiento en materia de registro, es claro que de una parte, debe anteceder una solicitud de inscripción en el registro con su correspondiente pago y, de otra, no se debe haber registrado el documento.

 

De manera que, el desistimiento, más exactamente, la aceptación del desistimiento en el registro del acto, contrato o negocio jurídico, ocasiona que no se configure el hecho generador del impuesto de registro, vale decir, la inscripción; por lo tanto, el pago realizado por el contribuyente constituye pago de lo no debido y, en consecuencia, surge el derecho a la devolución en el término de prescripción de la acción ejecutiva señalado en el artículo 2536 del Código Civil.

 

2.5.9 En este orden de ideas, reducir, mediante un decreto reglamentario, a cinco (5) días hábiles el término para solicitar la devolución del impuesto de registro, ya sea porque el documento no se registre porque no es registrable o porque el interesado desistió de la solicitud de registro, implica una clara violación a las normas superiores analizadas, porque altera la voluntad del legislador, lo que evidencia que el Gobierno excedió los límites de la facultad reglamentaria.

 

2.5.10 Por otra parte, en lo que tiene que ver con el inciso séptimo del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, también demandado, según el cual, la entidad recaudadora está obligada a efectuar la devolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma, previa las verificaciones a que haya lugar, término que se ampliará quince (15) días calendarios, cuando la devolución deba hacerla directamente el Departamento, observa el Despacho que el legislador no previó lo relacionado con el procedimiento de devolución en el impuesto de registro, dependiendo de la entidad que haya liquidado y recaudado el tributo.

 

Por lo mismo, es claro que se debe aplicar lo dispuesto en el Estatuto Tributario, no solo porque así se dispuso en el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, sino porque la unificación a nivel nacional del régimen procedimental constituye el cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria. Así las cosas, el término que deben observar las entidades recaudadoras del impuesto de registro para efectos de proceder a la devolución de dicho tributo, es el previsto en el Estatuto Tributario, concretamente, en el artículo 855 ibídem, que conforme con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010, es de 50 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

 

2.5.11 Término que es superior al señalado en el aparte demandado, lo que conduce a que se acepte la solicitud de suspensión porque el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria. 2.5.12 En conclusión, se accederá a la suspensión provisional de los incisos cuarto, quinto y séptimo del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, que se refieren a los términos para que el interesado solicite la devolución del impuesto de registro y para que la entidad recaudadora proceda a dicha devolución”.

 

Auto de 13 de abril de 2015. Exp. 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control de nulidad

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Al fallar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que los municipios pueden conceder exenciones sobre tributos locales, en condiciones de igualdad, a todas las iglesias y confesiones religiosas.

 

Síntesis del caso: En el artículo 53 literal c) del Acuerdo 29 de 2004, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 27 de 2009, el Concejo Municipal de Facatativá estableció una exención del impuesto predial para los inmuebles de propiedad de las iglesias reconocidas por el Estado, dedicados exclusivamente al culto.

 

Con base en dichas normas, la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová pidió a la Secretaría de Hacienda de Facatativá la exención del impuesto predial, por los años 2011 a 2019, respecto de un inmueble de su propiedad con área de 261.174,00 M2. El municipio accedió parcialmente a esa solicitud, en el sentido de decretar la exención en un 31.35% sobre el valor a pagar en la fecha del pago, porcentaje correspondiente al área construida del bien (79.964,47 M2)), según la inspección que efectuó sobre el mismo.

 

La iglesia recurrió en reconsideración la anterior decisión y el municipio la confirmó al resolver el recurso. La Sala estudió la legalidad de los actos que concedieron a la actora la exención parcial del impuesto predial respecto de los edificios dedicados al culto, concretamente para determinar el alcance de la exención, así como la existencia o no de trato discriminatorio a la demandante frente a los bienes de la iglesia católica.

 

Extracto: “El artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán, entre otros derechos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Además, conforme con el artículo 294 de la Constitución Política, las entidades territoriales son los competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales y según el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, las exenciones de impuestos municipales no pueden exceder de diez años.

 

Igualmente, el artículo 7 [parágrafo] de la Ley 133 de 1994 estableció que los concejos municipales podrán conceder exenciones de los impuestos y contribuciones locales, en condiciones de igualdad, a todas las confesiones e Iglesias, conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución Política. En desarrollo de sus competencias para crear exenciones, el Concejo Municipal de Facatativá dispuso en el artículo 13 del Acuerdo 29 de 2004, lo siguiente:

ARTÍCULO 13. EXENCIONES. Se entiende por exención la dispensa total o parcial de la obligación tributaria establecida por el Concejo Municipal por plazo limitado, de conformidad con el plan de desarrollo adoptado por el Municipio. La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos ejercidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y el plazo de duración. El beneficio de exenciones no podrá excederse de diez (10) años ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reembolsables.

 

PARÁGRAFO. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. A su turno, el artículo 53 [literal c)] del Acuerdo 29 de 2004, estableció una exención del impuesto predial unificado para los inmuebles de las instituciones religiosas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 53. EXENCIONES. A partir del año 2005 y hasta el año 2009, están exentos del Impuesto Predial Unificado: [...] c) Los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto [...]”.

 

La anterior norma fue modificada por el artículo 1 del Acuerdo 27 de 2009, para extender el citado beneficio tributario por los años 2010 a 2019 [...] Cabe precisar que la exención tributaria tiene un carácter excepcional y como quedó visto, para los impuestos de propiedad de los municipios, es potestad de los respectivos concejos municipales concederlas o no.

 

En consecuencia, en el caso en estudio, la exención del impuesto predial unificado por los años 2011 a 2019, concedida con base en el artículo 53 literal c) del Acuerdo 29 de 2004, modificado por el artículo 1 literal c) del Acuerdo 27 de 2009, debe entenderse concedida al inmueble de la actora en lo que respecta a los edificios o construcciones destinadas exclusivamente para el culto.

 

En efecto, como sostiene el Municipio, mal podría este conceder exenciones sobre áreas que, por no estar construidas, no se destinan al culto religioso, pues no son edificios destinados al culto para efectos del impuesto predial unificado. Por ello, independientemente de que el inmueble de la actora sea un único bien, lo cierto es que el demandando podía conceder sobre este la exención parcial del impuesto predial unificado, no solo porque las exenciones tributarias pueden ser parciales o totales, sino, porque ello obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y sobre todo, a la realidad del predio, que se verificó mediante inspección ocular.

 

En ese orden de ideas, no asiste razón a la actora cuando manifiesta que la exención del pago del impuesto predial unificado se debió conceder sobre el 100% y no sobre el 31.35% del inmueble de su propiedad, puesto que, como quedó visto, solamente 79.964,47 M2 de los 261.174 M2 de área total del predio corresponde a edificios destinados al culto y, por ende, tiene como destinación exclusiva, el culto religioso”.

 

Sentencia de 14 de mayo de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00370-01 (20785), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

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Al resolver una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que el liquidador de una sociedad contribuyente es deudor solidario de las obligaciones tributarias de ella, por la omisión en dar prelación a los créditos fiscales, si tiene conocimiento de la existencia de tales obligaciones.

 

Síntesis del caso: Los socios de Librería y Papelería Corsi Ltda. Acordaron disolver la sociedad e iniciar el proceso de liquidación de la misma a partir del 3 de junio de 1997, fecha en la que se designó como liquidador a Hernando Córdoba Ojeda. El 22 de julio de 1997, este informó a la DIAN - Tunja sobre la disolución y liquidación de la sociedad.

 

Con escritura pública del 20 de septiembre de 1997 se protocolizó el acta final de liquidación de la sociedad y la matrícula mercantil de la librería se canceló el 26 del mismo mes y año. El 30 de mayo de 2002 la DIAN libró mandamiento de pago contra el liquidador, como deudor solidario de las obligaciones fiscales de la librería, al omitir reservar los recursos necesarios para cubrirlas.

 

El liquidador formuló excepciones contra el mandamiento que la DIAN rechazó. Se estudió la legalidad de los actos que rechazaron dichas excepciones, concretamente para establecer si el demandante era solidariamente responsable de las deudas tributarias de la Librería, por incumplir el deber legal previsto en el art. 847 del E.T., de incluir tales deudas dentro de la prelación de créditos.

 

Extracto: “2.1.- Los supuestos generales que dan lugar a solidaridad frente a obligaciones tributarias, son los contenidos en los artículos 793 a 799 del E.T., que principalmente se refieren a condiciones de sucesión, participación societaria, compromisos voluntarios de cancelar las deudas del contribuyente, colaboración en la evasión de impuestos, omisión en la consignación del Iva, incumplimiento de deberes formales, pago irregular de cheques fiscales y ser beneficiario conjunto de un título valor, en relación con los ingresos y valores patrimoniales a que este haga referencia.

 

2.2.- No obstante, existen otros eventos de responsabilidad solidaria, dispersos en el Estatuto Tributario Nacional y otras disposiciones atinentes a la materia. Uno de ellos, es el caso de la solidaridad que se genera cuando el liquidador de una sociedad comercial o civil, desconoce dar prelación a los créditos fiscales, consagrado en el parágrafo del artículo 847 del E.T. [...] De acuerdo con esta norma, el liquidador tiene el deber de comunicar a la administración de impuestos sobre la realización del proceso liquidatorio, a fin de que ésta informe qué obligaciones fiscales tiene pendiente la sociedad.

 

A partir del día siguiente al recibo de dicho aviso, la administración cuenta con un término de veinte (20) días hábiles para presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, e intereses a cargo del deudor. En caso de que dicho plazo finalice sin pronunciamiento alguno por parte de las autoridades, el liquidador puede continuar el proceso. Esto, de acuerdo a las precisiones del artículo 848 ibídem.

 

2.3.- Como puede verse, entre el liquidador y la administración tributaria concurren una serie de obligaciones, cuya exigibilidad está sujeta al cruce efectivo de información entre ambas partes, pues sólo así se garantiza que conozcan, de un lado, el proceso liquidatorio, y de otro, la existencia de deudas fiscales a pagar. En otras palabras, mientras que el liquidador no dé aviso de la realización del proceso liquidatorio, la administración no tiene la obligación de remitir la información relativa a las acreencias tributarias. Así mismo, si ésta no informa sobre dichas deudas, el liquidador no está obligado a incluirlas dentro de la clasificación de créditos.

 

2.4.- Lo anterior, sin perjuicio de que se enteren de las circunstancias anotadas (la liquidación y la existencia de deudas) por otros medios, evento en el cual están en el deber de colaborar, conforme con sus potestades y obligaciones legales, para que los créditos sean satisfechos.

 

Todo, porque si bien el legislador estableció en los artículos 847 y 848 del E.T. un procedimiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sociedades que entran en liquidación, lo cierto es que si los agentes encargados de procurar que se aseguren los recursos necesarios para ello, advierten la existencia de esos créditos, por medios distintos a los consagrados en las disposiciones referidas, deben proceder en consecuencia.

 

En el caso del liquidador, no sólo porque así lo impone el referido artículo 847, cuando indica que este debe procurar el pago de las deudas insolutas al momento de la liquidación y de aquellas que se generen en curso de ésta, sino, porque son parte de las obligaciones que de manera general le corresponden, según la cual, debe liquidar y cancelar las cuentas de los terceros, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio, y las disposiciones especiales que rigen para cada régimen societario [...]

 

2.6.- En síntesis, puede concluirse que el liquidador es solidariamente responsable de las deudas fiscales de la sociedad contribuyente en liquidación, cuando omite incluir dichas obligaciones dentro de la clasificación de créditos a pagar, siempre que haya tenido conocimiento de las mismas, bien porque la administración, en forma expresa, y en respuesta a la solicitud que este eleva al respecto, así lo informó, o porque se entera de su existencia por otro medio”.

 

Sentencia de 9 de abril de 2015. Exp. 15001-23-31-000-2003-00194-01 (19812) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

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De acuerdo con la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las controversias relacionadas con la actualización de la cuenta corriente de un contribuyente y con la condición especial de pago del art. 1 de la Ley 1175 de 2007 son de carácter tributario y, por ende, no son conciliables.

 

Síntesis del caso: Laminados Andinos S.A. (En liquidación) - LASA promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los que la DIAN resolvió la solicitud de actualización de su cuenta corriente y le informó que no procedía la condición especial de pago del art. 1º de la Ley 1175 de 2007, que aplicó al reintegro de las sumas originadas en el menor saldo a favor que liquidó al corregir la declaración de renta del 2005.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque concluyó que el asunto era conciliable y que, por ende, se debió agotar la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, según lo prevé la Ley 1285 de 2009. La Sala decidió el recurso de apelación que LASA interpuso contra esa decisión en orden a determinar si la actualización de la cuenta corriente de un contribuyente y la procedencia de la condición especial de pago del art. 1 de la Ley 1175 de 2007 son asuntos de carácter tributario o no y, por ende, si son o no conciliables.

 

Extracto: “En este caso, el demandante busca la nulidad de los actos administrativos por medio de los que la DIAN resolvió la solicitud de actualización de su cuenta corriente y le informó que, en su caso, no era procedente aplicar la condición especial de pago establecida en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que como en este caso no se discute la determinación oficial de un impuesto, tasa o contribución, era exigible, como requisito de procedibilidad, la conciliación extrajudicial. Sin embargo, tal como lo indicó la parte demandante, el asunto que se debate en este proceso es de naturaleza tributaria, toda vez que para resolverlo será necesario analizar si la sociedad LASA podía acogerse a la condición especial de pago establecida en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, para así determinar el saldo que debe aparecer en la cuenta corriente cuya actualización solicitó.

 

De otra parte, cualquier modificación que se haga del saldo que aparece en la cuenta corriente de un contribuyente significa la modificación de las obligaciones tributarias de este, es decir, del valor a pagar por concepto de tributos, en este caso del impuesto de renta y complementarios.

 

Así, resulta claro que en este caso no se podía exigir, como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial, toda vez que se trata de un asunto de naturaleza tributaria y, por tanto es un asunto no conciliable”.

 

Auto de 11 de junio de 2015, Exp. 25000-23-24-000-2012-00101-01 (19711) M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

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