Viernes, 04 Abril 2014 07:04

Gobierno radica Proyecto de Ley de Inclusión Financiera: Pague Digital

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Los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano, radicaron el Proyecto de Ley de Inclusión Financiera: Pague Digital, en el Congreso de la República.

El titular de la cartera de Hacienda afirmó que este Proyecto de Ley busca que más colombianos puedan acceder a servicios como giros, pagos y transferencias a menores costos y en forma más sencilla.

“Esto sin duda permitirá que la inclusión financiera llegue a los lugares más apartados del territorio nacional a bajo costo, creando además un historial de pagos y ahorro que sirva de base para acceder en el futuro a créditos en entidades bancarias”, dijo el Ministro Cárdenas.

El funcionario explicó que la iniciativa crea un nuevo tipo de entidad financiera denominada Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos, en donde las personas podrán realizar transacciones –de manera fácil y segura- como el pago de servicios públicos, envío de dinero a familiares, compras por internet, entre otros.

“En esta entidad se podrá abrir una cuenta PAD (Pagos y Ahorros Digitales), solamente con el nombre y la información contenida en la cédula de ciudadanía y sin necesidad de hacerlo en forma presencial”, destacó Cárdenas.

Y agregó: “los pagos que se hagan desde las cuentas PAD estarán exentos del impuesto del cuatro por mil, cuando los retiros no superen un millón 800 mil pesos mensuales”.

El Ministro destacó además que las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos estarán vigiladas por la Superintendencia Financiera y contarán con la garantía del seguro de depósitos de Fogafín, dándoles a los ahorradores toda la seguridad necesaria.

“Estamos decididos en avanzar hacia una inclusión financiera plena y de calidad por el progreso del país, consolidándonos como líderes en la región”, enfatizó.

Por último, el Jefe de la cartera de Hacienda sostuvo que esta nueva licencia permitirá el aprovechamiento de tecnologías y canales alternativos, que cuentan con una cobertura casi total en el territorio nacional, garantizando el acceso a los colombianos de todos los estratos.

PROYECTO DE LEY

“Por la cual se dictan medidas tendientes a promover el acceso a los servicios financieros transaccionales y se dictan otras disposiciones.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I
DEL ACCESO A LOS SERVICIOS FINANCIEROS

CAPITULO I
DE LAS SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS Y PAGOS ELECTRÓNICOS

Artículo 1.
Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Son sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos las instituciones financieras cuyo objeto exclusivo es:

La captación de recursos a través de los depósitos a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley;
Hacer pagos y traspasos;
Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes y
Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero.
A las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos les serán aplicables los artículos 53, 55 a 68, 72 a 74, y 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente les serán aplicables las demás normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las de carácter general cuya aplicación sea procedente atendiendo la naturaleza de dichas instituciones.

Los recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán ser depositados por éstas, en depósitos a la vista administrados por establecimientos de crédito o en una cuenta del Banco de República, conforme a lo que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.

Corresponderá al Gobierno Nacional establecer el régimen aplicable a estas entidades.

Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán cumplir con las mismas disposiciones que las demás instituciones financieras en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Parágrafo 1: En ningún caso las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán otorgar crédito o cualquier otro tipo de financiación.

Parágrafo 2: Los depósitos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo 3: Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán ser constituidas por cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, entre otros, los operadores postales y los operadores móviles, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables.

Artículo 2. Depósitos de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán captar recursos del público exclusivamente a través de los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1. y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010.

Estos depósitos tendrán un trámite de apertura simplificado el cual podrá hacerse de forma no presencial y sin requerir información adicional a la contenida en el documento de identidad, dentro de los límites que establezca el Gobierno Nacional.

Los retiros o disposición de recursos de estos depósitos estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros en los términos del numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Artículo 3.
Capital mínimo de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. El capital mínimo que deberá acreditarse para solicitar la constitución de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos será de cinco mil ochocientos cuarenta y seis millones de pesos ($5´846.000.000). Este monto se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2015, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2014.

Artículo 4. Modifícase el inciso primero del numeral 1 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

“1. Inversiones en sociedades de servicios financieros, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, siempre que se observen los siguientes requisitos.”

Artículo 5. Adiciónese un parágrafo al numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, del siguiente tenor:

“Parágrafo 2: La restricción a la operaciones realizadas entre la matriz y sus filiales a la que se refiere el literal a. del presente numeral, no será aplicable a las operaciones en las que la filial sea una sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos.”

Artículo 6. Contribuciones a la Superintendencia Financiera de Colombia: Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos estarán obligadas a realizar las contribuciones a la Superintendencia Financiera de Colombia a las que se refiere el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La forma de calcular el monto de las contribuciones será el previsto en dicha norma.

Artículo 7. Consulta de datos de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para la apertura o cualquier otro trámite relacionado con productos financieros que requiera la identificación del consumidor financiero, la Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición de las entidades financieras y/o de los operadores de información financiera, previa solicitud de estos, la información necesaria para la verificación de la identidad de los mismos, incluyendo los códigos alfanuméricos correspondientes a la producción de los documentos de identidad.

Artículo 8. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Del Honorable Congreso de la República,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA                                DIEGO MOLANO VEGA
Ministro de Hacienda y Crédito Público                              
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
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