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Mauricio Olivera:

 

Economista con máster y candidato a doctor en economía. Ejecutivo orientado a resultados. Presidente de tres empresas con importantes resultados en transformación e innovación. Convirtió Colpensiones, administradora de pensiones, en la empresa número 1 en el Top of Mind de pensiones. Posicionó a Famisanar, en un año, entre las 3 primeras EPS del Top of Mind. En 2016 ganó el premio Profesión Líder de El Espectador y estuvo entre los 5 nominados al Premio Líder Empresarial de Portafolio, entre otras distinciones. Actualmente es Vicerrector administrativo y financiero de la Universidad de Los Andes. Miembro de Juntas Directivas.

Funcionario en el sector público: viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo. Profesor en varias universidades (Los Andes, Rosario, GW University, entre otras) y columnista del diario La República.

 

Mauricio Toro Bridge:

 

Administrador de Negocios de EAFIT y máster en Dirección y Gestión de Sistemas y Fondos de Pensiones de la Universidad de Alcalá (España). Fue director general de Sufinanciamiento, gerente general de Susalud, gerente de la Zona Norte de la Corporación Financiera Suramericana y vicepresidente de Seguridad Social (suramericana).

Del 2006 hasta el 2016, fue presidente en Protección S. A. y en 2009 es elegido presidente del Consejo Directivo de Asofondos. Desde 2019 es integrante del Consejo de Administración (Junta) de la AFP SIEMBRA de República Dominicana. 

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En un reciente fallo, la Corte Constitucional reitera que el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba para acreditar la fecha de pérdida de la capacidad laboral para reconocer la pensión

Esto es especialmente relevante cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas ya que estos padecimientos suelen desarrollarse de manera progresiva y la pérdida de capacidad laboral no es inmediata.

David presentó una tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), debido a que le negaron la sustitución pensional que reclamaba en calidad de hijo en condición de discapacidad.

La negativa se basó en que se fijó una fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral posterior al fallecimiento de sus padres. David alegó que las entidades no tuvieron en cuenta el origen genético, progresivo y degenerativo de la enfermedad que presenta ni tampoco analizaron correctamente su historia clínica.

La Corte amparó los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso de David y le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitir una nueva decisión en la que se deje en firme el dictamen de 2024, el cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.70% y dispuso como fecha de estructuración el 3 de marzo de 1983. De otro lado, le ordenó a Colpensiones que reconozca, liquide y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho David, en calidad de hijo en estado de invalidez de Juan.

La Sala Séptima de Revisión, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (e) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, consideró que la conducta de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para establecer un dictamen con base en un solo elemento probatorio y sin tener en cuenta el origen, evolución y pronóstico de la enfermedad refleja un análisis formalista que desatiende las reglas fijadas en el caso de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas.

Al respecto, la Corte ha establecido que, el dictamen proferido por las calificadoras es un hecho médico que debe estar debidamente motivado y, en esa medida, debe corresponder a un análisis integral que se realice de la historia clínica y ocupacional, de los exámenes clínicos y de las ayudas diagnósticas que se requieran.

La Sala recordó que la jurisprudencia ha reconocido que el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba idónea para acreditar la fecha de pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento pensional. Lo anterior, es especialmente relevante cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, ya que estos padecimientos suelen desarrollarse de manera progresiva y la pérdida de capacidad laboral no es inmediata.

La Corte explicó que, en esos escenarios, las entidades encargadas deben valorar varios elementos como el origen y evolución de la enfermedad, así como su impacto en la vida y el trabajo del solicitante. La fecha de estructuración puede ser determinada con base en la historia clínica y otros dictámenes técnicos que contengan la información suficiente sobre el momento en que la persona efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando formalismos que desconozcan la realidad de la persona.

Para conocer la Sentencia T-293 de 2025, de la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, haga clic aquí.

El Presidente de la República, Gustavo Petro, encabezó la firma del acta de aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, que protege los derechos de millones de trabajadores migrantes, sus familias y trabajadores en 15 países incluyendo Colombia.

En el acto, efectuado en la Casa de Nariño, en el marco del Día Internacional del Trabajo, participaron la Ministra del Trabajo, Gloria Inés Ramírez, y la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, Gina Magnolia Riaño.

“Este es un apoyo y un avance para nuestras reformas que efectivamente que están para poner los derechos de las y los trabajadores y que Colombia transite hacia los estándares internacionales”, puntualizó la Ministra del Trabajo.

El Convenio fue aprobado por la V Conferencia de Ministros y Máximos Responsables de Seguridad Social de los países de Iberoamérica, celebrada en Segovia, España.

“Esto ha sido un avance significativo, la ministra del Trabajo, ha estado muy comprometida con este instrumento porque llevamos más de 10 años, tratando a que se apruebe por el congreso, luego el control de constitucionalidad y ahora que ya tenemos esos dos requisitos y ahora ya es una realidad, a partir de este momento se cuentan 3 meses y entrará en vigor en 90 días” aseguró, la secretaria General de la OISS.

Este instrumento les permitirá a las personas trabajadoras migrantes, que a lo largo de su vida laboral hayan prestado servicios en uno o más de los Estados firmantes, beneficiarse de las cotizaciones efectuadas en cualquiera de estos territorios, con el fin de obtener acceso a las prestaciones económicas derivadas de la invalidez, vejez o supervivencia.

Entre los beneficios están: la igualdad de trato de los trabajadores iberoamericanos con independencia de la nacionalidad cuando trabajen en un país diferente al suyo; se establece la totalización de los periodos de cotización acreditados en los distintos Estados; se garantiza la conservación de los derechos adquiridos, no perdiéndose las prestaciones por trasladarse a otro país, y se determina la colaboración administrativa y técnica entre las instituciones gestoras para facilitar la aplicación de los derechos de los beneficiarios, entre otros.

Se debe tener presente que las legislaciones nacionales sobre seguridad social por sí solas no pueden garantizar ni mejorar la seguridad social y los derechos de pensión de las y los trabajadores migrantes. Por ello se necesitan normas aplicables en todos los países, que permitan disponer de una protección eficaz y completa de los derechos garantizados por los sistemas reglamentarios de seguridad social.

El convenio aplicará en los siguientes países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, España, Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana, Uruguay, Cuba y México.

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