Miércoles, 29 Julio 2015 09:21

Concepto 83548, procedimiento de registro de inversión en divisas

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Mediante el Oficio 220-083548 del 03 de julio de 2015, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a una consulta que tenía como asunto la inversión extranjera, procedimiento de registro de inversión en divisas.

 

El texto del concepto completo es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-255234, mediante la cual pregunta acerca del procedimiento para obtener los derechos cambiarios por parte de un accionista extranjero que adquiere las acciones pertenecientes a un socio nacional Colombiano y, cuyo pago por parte del extranjero, se hace en divisas en el exterior o con los dividendos obtenidos por el socio extranjero, que aún no se han girado a su país de origen.

 

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia de Sociedades absuelve las consultas que se le formulen sobre temas relacionados con sus funciones de inspección, vigilancia y control y, en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general sobre las materias de su competencia, que como es sabido es reglada y se circunscribe a las funciones que le asignan los artículos 82 y ss de la Ley 222 de 1995 y normas concordantes.

 

Así, cabe observar que en lo que corresponde a los asuntos de tipo cambiario, la Entidad ejerce las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el Exterior y Endeudamiento Externo, las que se cumplen dentro del grupo de Régimen Cambiario, relativas al Procedimiento sancionatorio.

 

No obstante lo expresado y sin perjuicio de la opinión del Banco de la República, por ser este autoridad cambiara por excelencia, a título ilustrativo, debe precisarse que los procedimientos relacionados con el registro de la inversión extranjera en Colombia, están contenidos en el capítulo 7, de la Circular DCIN 083 actualizada el 8 de noviembre de 2013, de cuya lectura se infiere que la operación planteada constituye una inversión extranjera directa en divisas, las que deben canalizarse a través del mercado cambiario mediante el diligenciamiento de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), conforme a lo señalado en el punto 7.2.1.6 del citado Capítulo 7, o a través de cuentas de compensación caso en el cual deberá conservarse la información a disposición de la autoridad competente, sin que se requiera su envío al Banco de la República.

 

En cuanto a las utilidades percibidas por cada accionista como el fin propio del contrato de sociedad, en principio deben concretarse en dinero efectivo, salvo que de acuerdo con el artículo 455 del Código de Comercio, la asamblea con el voto del 80% de las acciones representadas, decida pagar el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, opción que le permite al inversionista extranjero incrementar su inversión, sin necesidad de reintegrar nuevas divisas al país. Cuando las utilidades se pagan en dinero, el socio extranjero con derechos cambiarios sobre las mismas, puede girarlas al exterior, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Banco de la República, por lo que le sugiero consultar la página web: www.bancorep.gov.co

Efectuadas las precisiones que anteceden, se concluye que el pago en el exterior de las acciones adquiridas por un socio extranjero; o el pago de las acciones con utilidades derivadas de la inversión extranjera registrada, no corresponden a los procedimientos de registro de inversión extranjera en divisas y en tal virtud, no le confieren al inversionista los derechos cambiarios sobre las nuevas acciones.

 

Ahora bien, el registro de las inversiones internacionales ante el Banco de la República, debe efectuarse por el inversionista o su apoderado, conforme a los procedimientos establecidos en el mencionado Capítulo 7 de la referida circular, para cuyo propósito debe presentarse una solicitud escrita, mediante los formularios de inversiones internacionales o las comunicaciones relacionadas con los trámites de registro, a la que se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana en particular lo dispuesto en los artículos 65, 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas que lo modifiquen o complementen.

 

De lo dicho se desprende que la sociedad emisora no tiene ninguna obligación frente al Banco de la República, relacionada con los trámites de registro de la enajenación de acciones adquiridas por un accionista extranjero.

 

Finalmente, es pertinente anotar que el régimen sancionatorio cambiario, al que se circunscribe la función de esta Superintendencia, está contenido en el Decreto 1746 de 1991, el que claramente establece en su artículo 2° lo siguiente: “La infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios, es una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción, a la que corresponde una sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones”. En consecuencia, cualquier operación cambiaria que contravenga dicho régimen, es una infracción que podría ser objeto de sanción, previa valoración que se adelante dentro de la actuación administrativa correspondiente.

 

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances del artículo 25 del código contencioso administrativo

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