Mostrando artículos por etiqueta: Retención en la fuente

Hasta el 29 de agosto recibirá comentarios el Ministerio de Hacienda sobre el Proyecto de Decreto, “Por medio del cual se adiciona el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto No. 1625 de 2016 - Único Reglamentario en Materia Tributaria”, referente a la retención en la fuente de las de la adquisición de acciones o tìtulos valores.

 

Para conocer el proyecto de decreto completo, haga clic aquì.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, recordó que el próximo 8 de junio inician los vencimientos de este mes, correspondientes a: Retención en la Fuente del mes de mayo; 3ª Cuota del Impuesto de Renta Grandes Contribuyentes; segunda cuota del Impuesto sobre la Renta para la Equidad Cree; 2ª Cuota de Renta Personas Jurídicas.

 

Los vencimientos finalizan el día 22, de acuerdo al último dígito del NIT, como lo establecen los Decretos 2105 de 2016 y 220 de 2017, que fijan los plazos para cumplir con los impuestos nacionales.

 

Declaración mensual de Retención en la fuente
Los agentes de retención de los impuestos: sobre la renta y complementario, de timbre, y sobre las ventas, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario, deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en el mes de mayo, entre el 8 y el 22 de junio, de acuerdo al último dígito de verificación del NIT.

 

3ª Cuota Renta Grandes Contribuyentes
Con los finalizados en dígito 0 inician los vencimientos de la tercera cuota de renta para los Grandes Contribuyentes, que corresponden a personas naturales, jurídicas o asimiladas, entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2016 estuvieran calificados como "Grandes Contribuyentes" por la DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

 

Renta CREE
Los contribuyentes obligados a declarar el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, deben cancelar en este mes la segunda cuota. Es necesario recordar que la Ley 1819 de 2016 derogó el Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE y este es el último año en que deberá declararse y pagarse este impuesto.

 

2ª Cuota Renta Personas Jurídicas
Los contribuyentes obligados a declarar y pagar la segunda cuota del Impuesto sobre la Renta y Complementario, corresponden a las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como Grandes Contribuyentes. Para la presentación y pago de este impuesto, se debe atender el vencimiento programado de acuerdo con el último dígito del NIT.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, hizo un llamado a los 73.722 Agentes Retenedores de todo el país que no se encuentran al día en sus obligaciones tributarias, para que lo hagan de manera inmediata.

 

La DIAN remitió 48.601 correos electrónicos y durante la presente semana el Centro Nacional de Cobro ha iniciado llamadas telefónicas a 25.121 Agentes de Retención, cuyas declaraciones se consideran ineficaces por haberse presentado sin pago total.

 

De este total de Agentes de Retención con declaraciones ineficaces, el 20% se encuentra en el sector manufacturero con una deuda total de 122 mil millones, el 16% corresponden al sector comercio con una deuda de 98 mil millones y el 12% al sector de la construcción, en el que deben 74 mil millones.

 

En las Direcciones Seccionales de Impuestos de Bogotá (51%), Medellín (13%), Cali (7%) y Barranquilla (5%), se concentra el 76% de los agentes de retención con declaraciones ineficaces, que representan el 79% del valor de retenciones y sanciones por gestionar.

 

Con esta gestión, la DIAN espera recuperar más de medio billón de pesos durante el mes de junio de 2016.

 

Cabe anotar que la Retención en la Fuente tiene como objeto conseguir de forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. Por ser un mecanismo de recaudo anticipado, para cada impuesto hay retención. Estas declaraciones de Retención en la Fuente se tienen que presentar y pagar simultáneamente; son dineros de terceros, cuyo ingreso a las cuentas del Tesoro Nacional no puede ser desviado.

 

Para la normalización de estas declaraciones deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. Si el agente retenedor presentó la declaración de retención en la fuente, pero no pagó valor alguno. (Sin pago). Debe presentar la declaración de retención lo antes posible, liquidando la sanción de extemporaneidad del 5% del valor a pagar por cada mes o fracción de mes, sin exceder del 100% y pagar simultáneamente el valor total de las retenciones, sanciones liquidadas y los intereses moratorios correspondientes.

 

2. Si el agente retenedor presentó la declaración de retención en la fuente y pagó parte del valor declarado. (Pago parcial). Debe normalizar su situación, como se explica en el caso 1. Los pagos efectuados con anterioridad le servirán como abonos y se le aplicarán de manera proporcional entre las retenciones, sanciones e intereses moratorios al mismo período gravable.

 

3. Si el agente retenedor practicó retenciones pero no presentó las declaraciones ni realizó pago alguno. (Omiso). Debe normalizar su situación, como se explica en el caso 1.

 

Desde el inicio del mes de junio, estos tres (3) casos están siendo objeto de una campaña masiva de control por parte de la Entidad.

 

Durante el año anterior, 318.139 agentes presentaron declaraciones de Retención en la Fuente, de los cuales se ha identificado un grupo representativo que se encuentra en uno de los tres casos descritos y sobre quienes se está adelantando una campaña de persuasión para que regularicen su situación.

 

La DIAN hace un llamado persuasivo a los Agentes de Retención que se encuentren en cualquiera de los casos mencionados, para que regularicen su situación presentando las correspondientes declaraciones y realizando simultáneamente el pago total de las retenciones, sanciones e intereses de mora, antes que sean emplazados para declarar, hecho que supone, entre varias consecuencias, que las sanciones se incrementen ostensiblemente o que deban responder penalmente por la omisión configurada.

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó una guía en la cual se pueden conocer las sanciones a las cuales se arriesgan los Agentes de retención que no se encuentran al día con la presentación y pago de las Declaraciones de Retención en la Fuente.

 

Entre ellas se destacan la Denuncia Penal, el cierre del establecimiento y el aforo.

 

Para conocer el documento completo de la DIAN, haga clic aquí.

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En el marco del Plan de Cobro 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adelanta acciones en Medellín, donde se encontraron 9.640 agentes retenedores morosos, por un total de $73.625 millones.

 

La ejecución de este Plan está focalizado en los 73.722 Agentes Retenedores de todo el país, que presentaron su Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente (Formulario 350) y/o Autorretenciones en la Fuente del CREE (Formulario 360), y no efectuaron el pago correspondiente, cuya suma total alcanza los $607.000 millones.

 

En acciones de control y persuasión, para el caso de la capital Antioqueña, del total de 9.640 agentes retenedores morosos, a .840 retenedores se les viene llamando desde el centro nacional de cobro por deudas por un valor de $67.891 millones. La Dirección Seccional de Impuestos de Medellín envió 886 avisos comunicando que se les va a denunciar penalmente por valor cercano a los $72 mil millones.

 

Los mayores incumplimientos en Medellín por el no pago de las obligaciones oportunamente, se concentran en las actividades de comercio al por mayor, reciclaje de materiales, confección de prendas de vestir, actividades de impresión, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria, elaboración de bebidas no alcohólicas, rentistas de capital, fabricación de prendas de vestir y comercio al por menor de productos diversos.

 

No cumplir la obligación sustancial con el Estado tiene un alto costo, tanto para el país, como para los omisos, pues éste se expone a que se declaren medidas cautelares, que en algunos casos pueden llegar hasta el remate de bienes, el cierre de establecimientos de comercio o lugar donde se ejerza la actividad, e inclusive incurrir en pena privativa de la libertad de 4 a 9 años, además de la sanción equivalente al doble del valor no consignado, más el monto adeudado y sus intereses.

 

Sanciones
Si declara voluntariamente sin requerimiento de la DIAN paga un 5 % de sanción de extemporaneidad por cada mes o fracción, la retención que no pagó y los intereses de mora a una tasa de 30.81 por ciento hasta el 30 de junio.

 

Si lo hace una vez, lo emplaza la DIAN, y la presenta dentro del mes siguiente al emplazamiento, paga el 10% de sanción de extemporaneidad, la retención que no pagó y os intereses de mora.

 

Si no atiende el emplazamiento para declarar, se impone una resolución sanción por no declarar, equivalente al 100 por ciento de las retenciones de la última declaración o el 10% de los cheques girados o costos y gastos, el que sea mayor.

 

Finalmente, la Entidad recomienda a los Agentes Retenedores que se encuentran en mora, cumplir voluntariamente con sus obligaciones y no esperar a que la DIAN lo requiera.

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió en una sentencia dos casos sobre temas laborales relacionados con el pago de impuestos, como retención en la fuente y los contratos de prestación de servicios.

 

a. La certificación exigida a los trabajadores independientes sobre los datos del contrato para efectos de la retención en la fuente prevista en la Ley 1450 de 2011, no podía ser obligatoria para todos sino solo a quienes estuvieran interesados en ese tratamiento especial.

 

Síntesis del caso: Dos ciudadanos actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitaron en sendas demandas la nulidad del artículo 1° del Decreto 3590 de 2011, por el cual se reglamentó el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, que se refería a la aplicación de la tabla de retención en la fuente para los trabajadores independientes. En el proceso 19.234 el demandante estimó que el artículo 1° del Decreto 3590 de 2011 vulneraba los artículos 1, 2, 4, 15, 33 y 84 de la Constitución Política, en la medida en que se exige a los trabajadores independientes revelar información personal sobre los honorarios que cobran a sus clientes para obtener el pago por sus servicios, lo que vulnera el derecho a la intimidad y el secreto profesional. Además antes de la expedición del decreto, no se consultó a la comunidad afectada, pese a que uno de los objetivos del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. En el proceso 19.114 la demandante solicitó la nulidad de las expresiones “en todos los casos” y “es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista” del artículo 1° del decreto demandado, por considerarlos violatorios de los artículos 189-11 de la Constitución Política, 173 de la Ley 1450 de 2011, 392 del Estatuto Tributario y 1602 del Código Civil. Lo anterior debido a que se excedieron las facultades reglamentarias del gobierno nacional, al exigir a los trabajadores independientes, una certificación que solo era obligatoria para los profesionales que pretendieran que se les aplicara la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario. De igual manera, una vez realizada la labor contratada, no puede omitirse el pago al contratista porque éste no aportó la certificación que ordenaba la norma demandada.

 

Extracto: “…Por tratarse de un beneficio, la medida responde a una lógica de discrecionalidad. Así, solo accederán al mismo, aquellos trabajadores independientes que así lo quieran, y acrediten que en un periodo de un año, recibieron ingresos mensuales inferiores a 300 UVT. En esas condiciones, le asiste razón a la demandante cuando afirma que el cumplimiento del requisito fijado para acceder al beneficio (la certificación) no puede ser obligatorio para todos los trabajadores independientes, pues la medida es optativa; luego, solo puede exigírsele la certificación a quienes estén interesados en que se les aplique dicho tratamiento preferencial. Por eso, no puede obligarse su presentación “en todos los casos”, pues, se reitera, la exigencia solo es predicable de los trabajadores independientes que pretenden la aplicación del artículo 173 de la Ley 1450 de 2011; es decir, que la retención en la fuente se les realice con fundamento en lo dispuesto en el artículo 383 del E.T. Los demás, quedan sujetos al régimen de retención general del artículo 392 ibídem, respecto del cual no se exige la presentación de la certificación a que se refiere el decreto. En conclusión, la exigencia de la certificación a todos los trabajadores independientes, desconoce el carácter discrecional del beneficio de retención en la fuente creado por la Ley 1450, y en esa medida, la expresión acusada modifica la naturaleza de la figura legal objeto de reglamentación. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la expresión “en todos los casos”, de conformidad con lo expuesto.

 

b. El pago del contrato para los trabajadores independientes en vigencia de la Ley 1450 de 2011 no podía estar condicionado a que el trabajador presentara la certificación sobre los datos del contrato de prestación de servicios.

 

Extracto: “…En efecto, si bien es cierto que la presentación de la certificación, como se dijo antes, tiene relación directa con la finalidad que persiguió en su momento la Ley 1450 de 2011, pues dicho trámite permite determinar si el trabajador independiente cumple las condiciones para que se le aplique el tratamiento tributario especial señalado en el artículo 173 ibídem, y en esa medida, es un desarrollo necesario de la ley, no lo es menos que la consecuencia jurídica que el decreto reglamentario atribuye a la omisión de dicho deber, no guarda relación con el propósito de la medida adoptada por el legislador. Si la finalidad de la disposición legal era permitir que a los trabajadores independientes se les aplicara la tabla de retención en la fuente de los asalariados, previo el cumplimiento de unos requisitos, la única consecuencia que podría derivarse del incumplimiento de dichas exigencias, es la no aplicación de la tabla de retención especial. De allí, que la medida difiere de ser una herramienta técnica indispensable para el cumplimiento de la ley; luego, es claro que la expresión analizada va más allá del objeto de la norma reglamentada, y comporta, por lo tanto, un exceso en la potestad reglamentaria. De otro lado, el contrato de prestación de servicios, es de los denominados onerosos conmutativos, comoquiera que allí se pactan obligaciones para ambas partes, y en términos generales, dichas cargas son equivalentes. De esa manera, el pago, como obligación del contratante, es un asunto sustancial, que debe ser determinado por las partes y, en su defecto, por el legislador; luego, en principio, no podría ser tratado vía decreto reglamentario. Recuérdese, que una vez cumplida la obligación pactada, el contratista adquiere el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación del contratante; esto es, a obtener el pago u honorarios que corresponden, y ese derecho, de contenido económico solo puede ser restringido por el legislador, en razón del principio democrático. En este caso, la expresión acusada condiciona el pago al cumplimiento de una obligación ajena a la naturaleza del negocio jurídico, modificando así, la relación contractual, sin estar autorizado para ello por el legislador, lo que distorsiona el principio de la autonomía de la voluntad, propio de un modelo económico fundado en la iniciativa particular y la libre empresa. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de la expresión “y es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista”, del inciso final del artículo 1º del Decreto 3590 de 2011, porque con su expedición, el gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria.

 

Sentencia del 10 de diciembre de 2015 Exp acumulados 11001-03-27-000-2012-00005-00 (19.234) y 11001-03-27-000-2011-00035-00 (19.114) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Acción de simple nulidad (C.C.A.)

 

Nota de relatoría: Se declaró la nulidad de las expresiones “en todos los casos” y “y es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista” del artículo 1° del Decreto Reglamentario 3590 del 28 de septiembre de 2011.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, está adelantando en Bogotá durante la presente semana una campaña dirigida a los declarantes con obligaciones de IVA y retención en la fuente pendientes de pago, que han sido renuentes a los llamados persuasivos de la entidad.

 

Para tal efecto, envió 650 comunicaciones donde se informa que de no ponerse al día de manera inmediata, se procederá a formular la correspondiente denuncia penal en su contra por constituir este hecho una posible infracción al código penal.

 

En lo corrido del año, la administración tributaria ha recopilado la información necesaria para instaurar en la ciudad de Bogotá un número aproximado de 350 denuncias penales por estas mismas conductas.

 

Dicho comportamiento expone a los deudores a eventuales sanciones de prisión; multa equivalente al doble de lo no consignado, así como al secuestro y remate de sus bienes.

 

Esta campaña se está llevando a cabo a nivel nacional; por ello se invita a los deudores morosos de impuestos nacionales al pago de sus obligaciones.

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, invita a los agentes de retención a que presenten hasta el 30 de octubre de 2015, las declaraciones de Retención en la Fuente correspondientes a periodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015, sobre las cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

 

Recuerde que puede aprovechar el beneficio consistente en no pagar sanción de extemporaneidad ni intereses de mora (artículo 57 Parágrafo 3 de la Ley 1739 del 23 diciembre 2014).

 

Tenga en cuenta que la ineficacia de las declaraciones de Retención en la Fuente – Formulario 350 y Autorretenciones en la Fuente CREE – Formulario 360, se configura cuando:
1. La declaración fue presentada dentro de la fecha de vencimiento y las retenciones declaradas:
a. No se pagaron.
b. Se pagaron parcialmente.
c. Se pagaron después de la fecha de vencimiento.

 

2. La declaración fue presentada de manera extemporánea y las retenciones declaradas:
a. No se pagaron.
b. Se pagaron parcialmente.
c. Se pagaron en su totalidad sanciones e intereses, pero no en la misma fecha de presentación de la declaración.

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Por medio del Oficio 052 del 5 de febrero de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, responde a una consulta sobre la Retención en la fuente en venta de TIDIS.

El siguiente es el texto del Oficio 052:

OFICIO No. 000052
05-02-2023
DIAN

100208192-34
Bogotá, D.C.

Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Venta de TIDIS
Fuentes formales: Artículos 395 y 396 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.4.2.9. del Decreto 1625 de 2016
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, sentencia del 12 de febrero de 2014, Radicación No. 25000-23-26- 000-2002-02392-01(28253).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia del 17 de marzo de 2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00187- 00(AC).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, sentencia de unificación del 29 de octubre de 2020, Radicación No. 76001-23-33- 000-2016-00539-01(24266) 2020CE - SUJ-4-004.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

La venta de TIDIS que realiza una sociedad nacional, que tiene la calificación de autorretenedora del impuesto sobre la renta ¿se encuentra sujeta a autorretención a título del referido impuesto? ¿sobre qué base?

Sobre el particular, considera este Despacho:

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, señaló en sentencia del 12 de febrero de 2014, Radicación No. 25000-23-26-000-2002-02392-01(28253):

“(...) se tiene que: i) El pago de los saldos que se generen a favor de los contribuyentes puede realizarse por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales a través de giro, cheque o mediante la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS-; ii) Éstos instrumentos solo servirán para el pago de impuestos en el año siguiente a su emisión; iii) Se expiden a nombre del beneficiario y son negociables; iv) Operan como títulos desmaterializados, razón por la cual su existencia se entiende configurada a partir del abono en la cuenta correspondiente y la expedición del certificado por parte de la entidad depositaria; v) La redención del título se perfecciona cuando se imputa su valor al pago de impuestos o de deudas que tenga su titular frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; vi) Su vigencia por determinación legal es de un año, razón por la cual el Título de Devolución de Impuestos no podrá ser reactivado o renovado en sede administrativa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, finalmente, vii) son negociables en el mercado secundario, es decir que los TIDIS pueden ser objeto de traspaso entre particulares pero, en todo caso, sólo podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias dentro del año siguiente a su expedición, independientemente de quién sea su tenedor. ” (subrayado fuera de texto)

La misma Corporación, Sección Primera, C.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, en sentencia del 17 de marzo de 2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00187- 00(AC), agregó:

“Las normas que rigen los TIDIS confirman el carácter de título valor que les ha atribuido el ordenamiento jurídico, es decir contienen un derecho literal (la conversión de los TIDIS en el pago de obligaciones de carácter tributario) y autónomo (en cuanto son negociables), tienen carácter crediticio y se encuentran sometidos a las normas que rigen los depósitos centrales de valores (Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992). ” (subrayado fuera de texto)

A la par, en la Sentencia de Unificación del 29 de octubre de 2020, Radicación No. 76001- 23-33-000-2016-00539-01(24266) 2020CE - SUJ-4-004, la Sección Cuarta, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, indicó:

“(...) si bien se consideró que la diferencia en la venta de TIDIS no es una expensa necesaria que tenga relación de causalidad con la actividad generadora de renta, pues no tiene el «objetivo de poner los bienes o los servicios en condiciones de utilización o prestación», y se trata de «un ingreso en menor cuantía al valor del título enajenado», se rectifica la anterior posición pues, por ministerio de la ley, la negociación de títulos de devolución de impuestos forma parte de la dinámica fiscal de los contribuyentes, y el menor valor que resulta de su enajenación es un gasto financiero deducible a título de descuento, siempre que se acrediten los requisitos de las deducciones.” (subrayado fuera de texto)

De lo antepuesto se desprende que los ingresos obtenidos por la enajenación de TIDIS corresponden a rendimientos financieros.

En este sentido, cobra relevancia lo establecido en el artículo 395 del Estatuto Tributario:

“ARTÍCULO 395. CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.

El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.” (subrayado fuera de texto)

El artículo 396 ibidem prescribe, a su vez, en relación con la base para efectos de la retención:

“ARTÍCULO 396. LA TARIA (SIC) PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.” (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en lo que se refiere a la autorretención, el Decreto 1625 de 2016 prevé:

“Artículo 1.2.4.2.9. Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto.

(...)” (subrayado fuera de texto)

Por último, es de reiterar que, el menor valor que resulte de la enajenación del TIDIS constituye un gasto financiero para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, como fuera precisado por el Consejo de Estado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “ Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó el Oficio 903531 del 6 de mayo de 2022, por el cual responde a una consulta sobre la retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de relación laboral o legal y reglamentaria.

Para conocer la consulta completa, la respuesta de la entidad y el Oficio 903531 completo, descargue el archivo adjunto a esta nota.

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