Miércoles, 02 Septiembre 2015 07:13

Municipios pueden conceder exenciones sobre tributos locales a iglesias

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Al fallar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que los municipios pueden conceder exenciones sobre tributos locales, en condiciones de igualdad, a todas las iglesias y confesiones religiosas.

 

Síntesis del caso: En el artículo 53 literal c) del Acuerdo 29 de 2004, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 27 de 2009, el Concejo Municipal de Facatativá estableció una exención del impuesto predial para los inmuebles de propiedad de las iglesias reconocidas por el Estado, dedicados exclusivamente al culto.

 

Con base en dichas normas, la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová pidió a la Secretaría de Hacienda de Facatativá la exención del impuesto predial, por los años 2011 a 2019, respecto de un inmueble de su propiedad con área de 261.174,00 M2. El municipio accedió parcialmente a esa solicitud, en el sentido de decretar la exención en un 31.35% sobre el valor a pagar en la fecha del pago, porcentaje correspondiente al área construida del bien (79.964,47 M2)), según la inspección que efectuó sobre el mismo.

 

La iglesia recurrió en reconsideración la anterior decisión y el municipio la confirmó al resolver el recurso. La Sala estudió la legalidad de los actos que concedieron a la actora la exención parcial del impuesto predial respecto de los edificios dedicados al culto, concretamente para determinar el alcance de la exención, así como la existencia o no de trato discriminatorio a la demandante frente a los bienes de la iglesia católica.

 

Extracto: “El artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán, entre otros derechos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Además, conforme con el artículo 294 de la Constitución Política, las entidades territoriales son los competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales y según el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, las exenciones de impuestos municipales no pueden exceder de diez años.

 

Igualmente, el artículo 7 [parágrafo] de la Ley 133 de 1994 estableció que los concejos municipales podrán conceder exenciones de los impuestos y contribuciones locales, en condiciones de igualdad, a todas las confesiones e Iglesias, conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución Política. En desarrollo de sus competencias para crear exenciones, el Concejo Municipal de Facatativá dispuso en el artículo 13 del Acuerdo 29 de 2004, lo siguiente:

ARTÍCULO 13. EXENCIONES. Se entiende por exención la dispensa total o parcial de la obligación tributaria establecida por el Concejo Municipal por plazo limitado, de conformidad con el plan de desarrollo adoptado por el Municipio. La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos ejercidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y el plazo de duración. El beneficio de exenciones no podrá excederse de diez (10) años ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reembolsables.

 

PARÁGRAFO. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. A su turno, el artículo 53 [literal c)] del Acuerdo 29 de 2004, estableció una exención del impuesto predial unificado para los inmuebles de las instituciones religiosas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 53. EXENCIONES. A partir del año 2005 y hasta el año 2009, están exentos del Impuesto Predial Unificado: [...] c) Los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto [...]”.

 

La anterior norma fue modificada por el artículo 1 del Acuerdo 27 de 2009, para extender el citado beneficio tributario por los años 2010 a 2019 [...] Cabe precisar que la exención tributaria tiene un carácter excepcional y como quedó visto, para los impuestos de propiedad de los municipios, es potestad de los respectivos concejos municipales concederlas o no.

 

En consecuencia, en el caso en estudio, la exención del impuesto predial unificado por los años 2011 a 2019, concedida con base en el artículo 53 literal c) del Acuerdo 29 de 2004, modificado por el artículo 1 literal c) del Acuerdo 27 de 2009, debe entenderse concedida al inmueble de la actora en lo que respecta a los edificios o construcciones destinadas exclusivamente para el culto.

 

En efecto, como sostiene el Municipio, mal podría este conceder exenciones sobre áreas que, por no estar construidas, no se destinan al culto religioso, pues no son edificios destinados al culto para efectos del impuesto predial unificado. Por ello, independientemente de que el inmueble de la actora sea un único bien, lo cierto es que el demandando podía conceder sobre este la exención parcial del impuesto predial unificado, no solo porque las exenciones tributarias pueden ser parciales o totales, sino, porque ello obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y sobre todo, a la realidad del predio, que se verificó mediante inspección ocular.

 

En ese orden de ideas, no asiste razón a la actora cuando manifiesta que la exención del pago del impuesto predial unificado se debió conceder sobre el 100% y no sobre el 31.35% del inmueble de su propiedad, puesto que, como quedó visto, solamente 79.964,47 M2 de los 261.174 M2 de área total del predio corresponde a edificios destinados al culto y, por ende, tiene como destinación exclusiva, el culto religioso”.

 

Sentencia de 14 de mayo de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00370-01 (20785), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

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