Conceptos

Conceptos (293)

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó los conceptos sobre Retención en la Fuente y Determinación de la Renta para Personas Naturales de la Ley 1819 de 2016.

 

Para conocer el concepto sobre el Impuesto sobre la Renta y Complementarios, haga clic aquí.

 

Para conocer el concepto sobre la Retención en la Fuente, haga clic aquí.

Debido al número de consultas realizadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, sobre el impuesto al carbono establecido en la Ley 1819 de 2016, y que entró en vigencia el 1 de enero de 2017, la entidad emitió el Concepto 0140 del 10 de febrero de 2017, con el fin de consolidar la unificación de criterios, orientar y precisar criterios relacionados con este impuesto.

 

Para conocer el Concepto 0140 completo, haga clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dio a conocer el balance de la cartera morosa de la capital de país en donde 175.841 morosos le adeudan a la Entidad $1.9 billones por concepto de Impuestos Nacionales; a nivel nacional existen a la fecha 380.352 morosos entre Personas Naturales y Jurídicas que deben $ 4.7 billones.

 

En el período enero - julio las 34 Direcciones Seccionales de Impuestos de la DIAN recuperaron cartera por un valor de $3.2 billones, cumpliendo con ello la meta establecida.

 

En Bogotá por su parte, en el mismo período, se recaudaron $1.2 billones, de los cuales $368 mil millones corresponden a morosos gestionados desde el Centro Nacional de Cobro que viene operando en Bogotá desde el pasado 4 de marzo.

 

Así mismo, en el desarrollo del Plan de Cobro 2016, se han adelantado diferentes gestiones de cobro persuasivo y coactivo para cumplir la meta nacional de $5.4 billones. A través del Centro Nacional de Cobro se han realizado 610.143 llamadas; también se han llevado a cabo 33.712 pagos obligados como consecuencia de embargos a cuentas bancarias, se han conformado 804 insumos para denuncias penales, y 447 para cierre de establecimientos, se han tomado en administración 652 bienes, se han inmovilizado 194 vehículos, se han hecho 146 avalúos de bienes, se han cerrado 106 establecimientos de comercio y se han programado 693 diligencias de remate de bienes.

 

La Dirección Seccional de Impuestos Bogotá ha proferido 3.299 resoluciones de embargo a cuentas bancarias por un valor superior a $4 billones. Dentro de la cartera que ha gestionado la capital vale destacar los 6.702 Actos Administrativos proferidos en desarrollo de las labores de control y revisión de los impuestos que adelantan las dependencias de fiscalización y liquidación. Como producto de estas medidas cautelares se han obtenido 8.045 depósitos por valor de $76,3 miles de millones.

 

Como estrategia de facilitación del pago de las obligaciones en la Feria de Servicios realizada en el Centro Empresarial el Cubo de Colsubsidio, los días 9 y 10 de agosto se atendieron 2.113 morosos que hicieron compromisos de pago para pagar sus obligaciones en mora en un término de tres meses.

 

Por último la Administración Tributaria recomendó a los contribuyentes morosos ponerse al día en sus obligaciones y evitar sanciones e intereses.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 5745 del 1 de agosto de 2016, por medio del cual dio respuesta a una consulta sobre moneda funcional.

 

La pregunta fue la siguiente:

“Algunos de nuestros clientes que definieron una moneda diferente del peso colombiano como su moneda funcional, han recibido una comunicación formal de la Superintendencia de Sociedades en la cual se les requiere la retransmisión de la información financiera de los años 2015 y 2014, considernado cifras en pesos colombianos que sean definidas con base en tasas históricas, sin considerar el proceso de conversión de moneda funcional a moneda de presentación, y que se sustenta en una posición de la Superintendencia de Sociedades que está alineada con el concepto CTCP036 del mes de diciembre de 2015.

 

1. ¿Debe la información financiera de las entidades prepararse en la moneda funcional que se definan con base en las premisas de la Norma Internacional de Contabilidad No. 21?

 

2. ¿La información financiera de una entidad que en Colombia determine que su moneda funcional es el dólar de los Estados Unidos y tenga que presentar su información en pesos colombianos debe convertir la información financiera preparada en su moneda funcional considerando los procedimientos establecidos en el párrafo 39 de la Norma Internacional de Contabilidad No. 21?”

 

Para conocer el concepto CTCP completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió el Concepto 0743 del 26 de julio de 2016, por medio del cual explica el procedimiento de notificación de los actos administrativos que se profieren dentro de las actuaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, al igual que las notificaciones personales del mandamiento de pago dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.

 

Para conocer el concepto 0743 completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Concepto 142290 del 15 de julio de 2016, el cual tiene como tema las formalidades de actas de reuniones de junta de socios celebradas en el extranjero.

 

El texto completo del Concepto 142290 de Supersociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2016- 01- 353510, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

 

Las actas de reuniones de socios (sociedad Ltda.) celebrada en el extranjero, y susceptibles de registro ante la Cámara de Comercio del domicilio, deben presentarse apostilladas o con la simple presentación del acta original con firma original basta?

 

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del Código de Comercio y demás normas pertinentes:

 

1.- Como es sabido, las actas son un texto por medio del cual se formalizan las decisiones del máximo órgano social u órgano colegiado (Junta de Socios, Asamblea General, Junta Directiva etc.) y estas dan prueba de todos hechos acaecidos en la reunión y además se deja constancia de todas las decisiones adoptadas en la misma.

 

2.- En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del Código de Comercio, “Las decisiones de la junta de socios o de asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos para cada caso”. (El llamado es nuestro).

 

3.- Ahora bien, por disposición del inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1429 de 2010, las actas de órganos sociales y de administración de las sociedades, así como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jurídica, se presumen auténticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente, por lo cual no se requiere presentación personal de las mismas ante el secretario de la Cámara de Comercio correspondiente, juez o notario.

 

4.- Dentro de este orden de ideas, debe advertirse que de acuerdo con la norma antes descrita, la ley dota el acta de un especial valor probatorio, pues su copia debidamente autorizada por el secretario de la reunión o por el representante legal de la respectiva sociedad, se presume auténtica, y en tal virtud no requiere de presentación personal.

 

5.- Luego, el acta correspondiente a la reunión de junta de socios de una sociedad colombiana celebrada en el extranjero, no requiere que vengan acompañada de la apostilla, por cuanto, de una parte, la ley no previó dicho requisito para este tipo de actas, sino simplemente cumplir con las formalidades exigidas para su elaboración y registro, y de otra, que tal requisito se requiere para aquellas actas de junta de socios celebradas en el extranjero siempre que la sociedad sea domiciliada en otro país, en cuyo caso deberán reunir las formalidades de registro y contener la apostilla o legalización consular según corresponda, conforme al país de procedencia.

 

6.- Lo anterior, teniendo en cuenta que la apostilla, consiste en certificar la firma del funcionario público para que el documento sea válido en otro país que hace parte del Convenio de la Haya sobre Apostilla, cuya firma deberá estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 5236 de 2016, en la cual da respuesta a la siguiente consulta:

 

1. En un contrato se estableció de forma expresa que la facturación se haría de forma mensual entre el día 21 calendario del mes anterior al de la facturación, y el día 20 calendario del mes que se factura, para un total de 30 días.

 

2. Debido a lo anterior, los estados financieros mensuales de una emprea XXX están reflejando solo 20 días de la operación del mes correspondiente.

 

Se consulta

 

1. ¿Es posible realizar el dá 30 calendario de cada mes, una provisión de ingresos por los 10 días calendario que quedan pendientes por facturar en ese mes?
2. Si es posible realizar la provisión antes señaladas, ¿sería viable revertirla en el mes siguiente en que se facturen los 10 días?
3. ¿Técnicamente, es viable usar la palabra provisión para este tema?
4. ¿Qué impacto tendría la provisión en las declaraciones de la auto retención del CREE mensual, así como del IVA e ICA bimestrales?
5. Si no es posible la provisión, ¿qué solución prevé las normas contables y tributarias?

 

Para conocer la respuesta completa del CTCP sobre este tema, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-094002 del 27 de mayo de 2016, el cual tiene como referencia: condiciones para la reunión por derecho propio.

 

El texto completo del concepto de la SuperSociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2016-01-203257, mediante el cual solicita el concepto de este Despacho sobre una serie de aspectos relativos a la reunión de que trata el artículo 422 de Código de Comercio; particularmente pregunta:


i) si se trata de un tipo de reunión o de convocatoria,
ii) si a una reunión de esa índole uno de los accionistas puede participar a través de comunicación simultánea y sucesiva como via teléfono, skype, etc,
iii) si en los estatutos de una SAS es posible pactar las condiciones de celebración de dicha reunión en términos distintos a los señalados por la ley, y si este pacto elimina tacita o expresamente la posibilidad de la reunión en los términos que prevé la norma legal invocada.

 

Sobre el particular es pertinente señalar que los temas objeto de sus inquietudes han sido tratados antes por la Entidad y a más de los múltiples pronunciamientos que expresan su criterio en torno a ellos, está la Circular Básica Jurídica, como la “Guía práctica para la celebración de asambleas de accionistas y juntas de socios” todos los cuales se encuentran publicados en la P. Web para posibilitar que los usuarios consulten directamente los asuntos de su interés, como en particular se advierte con los aspectos relativos a la reunión por derecho propio, tema del que se ocupa el Capítulo Tercero de la Circular Externa 100-000005 del 4 de septiembre de 2015.

 

1. Para mayor claridad, basta transcribir algunos apartes de la circular referida, en punto al tema:

 

[…]

 

‘ i. Si la reunión ordinaria no fuere convocada de manera oportuna, el máximo órgano social se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad y podrá sesionar con un número plural de personas, sin importar la cantidad de acciones o cuotas que se encuentren representadas conforme lo dispone el artículo 422 del Código de Comercio.

 

‘ […]

 

‘v. La consagración legal de la reunión por derecho propio es imperativa y por tanto no es susceptible de ser modificada o derogada por acuerdos privados. De acuerdo con lo anterior, su realización únicamente puede tener lugar a las 10:00 a.m. del primer día hábil del mes de abril, para lo cual se precisa que si en las oficinas de administración de la sociedad se labora habitualmente los días sábados, estos se consideran hábiles para efectos de la reunión‘.

 

En tal virtud, el citado artículo 422 del Código de Comercio consagra una reunión para la que taxativamente fijó las condiciones que determinan su procedencia y las que se requieren para su celebración, que supone una convocatoria de origen legal, de forma que hubiere certeza sobre el sitio, fecha y hora de su realización. Esto es justamente, lo que le otorga a los destinatarios la seguridad y certeza necesarias, y lo que, a su vez, les garantiza la realización efectiva de su derecho a reunirse para poder adoptar todas aquellas decisiones que reclamen el cumplimiento del objeto social y la suerte de la compañía.

 

Por las razones expuestas, la doctrina ha reiterado, que no es permitido variar en manera alguna las condiciones a que se ha hecho alusión, pues en efecto se trata de una reunión de origen legal cuyas características no podrán ser variadas por los particulares.

 

2. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que uno de los accionistas participe en la reunión por derecho propio a través de un mecanismo de comunicación virtual y que su su participación y se tengan en cuenta para efectos de quórum y mayoría decisoria, estima este Despacho que no es viable, como quiera que según los requisitos legales para ese fin establecidos, esta es una reunión de carácter presencial que como se ha visto, necesariamente debe verificarse en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad en las condiciones señaladas, a la que los socios pueden asistir bien personalmente o mediante apoderado, conforme a la regla general prevista en el artículo 184 del Código de Comercio, lo que no permite la participación a través de otros mecanismos, como los que contempla el artículos 19 de la Ley 222 de 1995, para la realización de reuniones no presenciales.

 

3. En lo que hace a las condiciones que aplican para la reunión por derecho propio, tratándose de las Sociedades por Acciones Simplificadas, basta remitirse a los apartes del Oficio 220-015290 del 11 de marzo de 2012, en donde esta Entidad se pronunció en los siguientes términos:

 

‘La ley 1258 no se ocupa de regular específicamente este tipo de reunión, que como es sabido, se lleva a cabo en virtud de una convocatoria de origen legal que tiene como propósito suplir la falta de convocatoria a reunión ordinaria. Con fundamento en las reglas de remisión legalmente establecidas, la ausencia de regulación frente a las SAS podrá dar lugar a uno de los siguientes eventos:

 

(i) Si en los estatutos nada se ha estipulado al respecto, dicha reunión procederá cuando quiera que no se haya convocado a reunión ordinaria, siempre y cuando ésta deba realizarse dentro de los primeros tres meses del año. Ello considerando que la convocatoria para la reunión por derecho propio es de carácter legal y por ende, a los términos de la norma que la consagra ha de ceñirse la misma.

 

(ii) Es posible que en los estatutos se estipule la reunión por derecho propio en los mismos términos que la consagra el artículo 422 del Código de Comercio, en cuyo caso es indiscutible su aplicación.

 

(iii) También es posible estipular en los estatutos una reunión por derecho propio en condiciones distintas a las que prevé la disposición legal invocada, es decir para una fecha diferente, para hora o sitios distintos, o incluso con un quórum especial diferente. Sin embargo, ésta no será en sentido estricto “reunión por derecho propio”, dada la fuerza vinculante que tienen las condiciones de origen legal previstas para ellas, origen que no tendría en el supuesto descrito. Se trataría en tal caso de una reunión de convocatoria estatutaria, a las que se ha referido la doctrina para identificar las reuniones que tienen unos elementos de convocatoria preestablecidos en el contrato social.

 

(iv) Por último, es perfectamente viable establecer expresamente en los estatutos que no habrá lugar en ningún caso a la reunión por derecho propio’.

 

[…]”

 

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 5144, por medio del cual dio respuesta a la siguiente pregunta:

 

“Aunque sabemos que conforme a la regulación comercial los estados financieros de la Fundación Universitaria San Martín a diciembre de 2014 no están debidamente certificados, por la ausencia de la firma del representante legal de la época, ¿Pueden considerarse los Estados Financieros firmados por el contador público, auditados y dictaminados por el revisor fiscal como los estados financieros oficiales de la Fundación a 2014, toda vez que en el dictamen se advierte la mencionada limitación en el enlace?”

 

Para conocer la respuesta de la CTCP, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Superintendencia de Sociedades publicó el Oficio 220-074599 del 03 de mayo de 2016, en el cual da respuesta a una consulta sobre empresa unipersonal – conversión a sociedad anónima y a sociedad por acciones simplificada.

 

El texto completo del Concepto 074599 es el siguiente:

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 112334, donde plantea la siguiente consulta:

 

“1. Dar a conocer si es posible que una Empresa Unipersonal mute a sociedad anónima (s.a.) o sociedad por acciones simplificada (S.A.S.)
2. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para que una Empresa Unipersonal pueda convertirse en una Sociedad Anónima o Sociedad por Acciones Simplificada?
3. ¿Existen algunas limitantes legales que impidan este procedimiento?”

 

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o una operación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

 

Anotado lo anterior, es oportuno traer los apartes pertinentes del Oficio 220- 049533 del 11 de marzo de 2009, a través este Despacho se pronunció sobre el tema motivo de sus inquietudes:

 

Requisitos legales para la transformación de una Empresa Unipersonal (E.U.) a Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.)

 

A este respecto, es preciso en primer lugar tener en cuenta que a las empresas unipersonales les son aplicables en lo pertinente las disposiciones atinentes a las sociedades comerciales (artículo 80 Ley 222 de 1995). De esta suerte, el inciso 1 del artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, el cual permite la transformación de sociedades regidas por el Código de Comercio a sociedades por acciones simplificadas, resulta aplicable a las denominadas empresas unipersonales, de forma tal que estas cuentan con la posibilidad de transformarse en Sociedades por Acciones Simplificadas.

 

En lo que toca con los requisitos a tener en cuenta para la transformación de una empresa unipersonal en una Sociedad por Acciones Simplificada, se ha de señalar que en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la citada ley, es necesario que la empresa unipersonal no se encuentre disuelta, que el titular de su capital en ejercicio de la autonomía de la voluntad decida llevar a cabo la comentada reforma, la cual habrá de constar en documento privado SUSCRITO POR EL REFERIDO TITULAR, documento que a su vez deberá contener los estatutos del nuevo tipo societario, con las menciones mínimas a que alude el artículo 5 de la Ley 1258 que nos ocupa.

 

Amén de lo anterior, y bajo la premisa a la que ya se hizo referencia, por virtud de la cual a las empresas unipersonales les son aplicables en lo que sea compatible las disposiciones propias de las sociedades comerciales, se ha de anotar que para efectos de la transformación en comento, se requiere preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del empresario unipersonal de la mencionada reforma, en observancia de lo previsto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993 (ahora con sujeción a las reglas que correspondan según las NIIF).

 

Ahora bien, para el perfeccionamiento de la transformación el documento privado debe contener los estatutos sociales del nuevo tipo societario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada ley 1258, el que ha de inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la empresa unipersonal, así como en aquellos domicilios en donde la empresa tenga establecimientos de comercio.

 

Así mismo, en dicha reforma es necesario insertar el balance que sirvió de base para determinar el capital de la empresa, aprobado por el único socio, y autorizado por un contador público y para que la misma surta plenos efectos, se reitera, es esencial que el nuevo ente societario reúna los requisitos que le exige la ley.

 

Por su parte, para el caso de la transformación de EU a sociedad anónima, la respectiva reforma se protocolizará mediante escritura pública, la cual debe registrarse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente y cumplirse los demás requisitos que para este tipo societario exigen los artículos 373 y ss del Código de Comercio.

 

En este orden de ideas, debe confirmarse que efectivamente la empresa unipersonal puede adoptar la forma de sociedad por acciones simplificada y /o de sociedad anónima, en la medida que para ese fin se cumplan las exigencias legales que consagran las normas invocadas, sin que exista limitación alguna para efectuar dichas operaciones.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

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