Niif - Concepto

Niif - Concepto (32)

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 580 del 12 de julio de 2020 por el cual responde a una consulta referente a la aplicación de las NIIF 16 – Enmienda Covid – 19 y los contratos de arrendamiento de inmuebles.

Para conocer el Concepto 580, haga clic aquí.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 548 del 12 de julio de 2020, referente a la adopción de NIIF por primera vez, en el cual responden a la siguiente pregunta:

En mi entendimiento sé que la adopción por primera vez a las NIIF se debería haber efectuado en los plazos que el gobierno determinó, sin embargo, a la firma donde yo dirijo le ofrecen la revisoría fiscal de una sociedad SAS que fue constituida en el año 2010, la cual no hizo adopción a las NIIF, pregunto:

a) ¿Qué debe hacer esta sociedad en el año 2020 para hacer la adopción? ¿Hacerla en 2020 y hacer reexpresión de los EEFF, y por cuántos años? Es una sociedad del grupo 2.
b) ¿Cuál será la sanción para el gerente y dueño de esta sociedad, por no haber efectuado la adopción oportunamente? Y ¿cuál la responsabilidad del revisor fiscal?

Para conocer el Concepto 548, haga clic aquí.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 528 del 12 de julio de 2020, referente al tratamiento de los contratos de arrendamiento. Este concepto responde a la siguiente pregunta:

¿Cómo sería el tratamiento en la NIIF para Pymes de los contratos de arrendamiento que se han catalogado como arrendamientos financieros, cuando estos traen cláusulas del incremento del canon de arrendamiento mediante índices como la inflación?

Para acceder al Concepto 528, haga clic aquí.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 027672 del 21 de octubre de 2019, por medio del cual responde a una consulta referente a la sanción por no aplicar las NIIF.

 

En su respuesta, la entidad aseguró que “El incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad, conforme a los principios de contabilidad de general aceptación, puede generar sanciones que están contempladas en el Código de Comercio (artículo 58) y en otras normas (como por ejemplo art. 655 ET), además de no servir como prueba contable para efectos legales”.

 

Para conocer el concepto completo, haga clic aquí.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el concepto 176 del 22 de abril de 2019, por medio del cual la entidad responde a la siguiente pregunta:

 

“Por favor solicito su amable orientación en lo siguiente: hay una empresa que posee participaciones decretadas según actas de junta de socios de los años 2010 a 2017 aun sin pagar, la empresa tampoco tiene estimado cuándo se pagará dicho pasivo, quisiera saber si es correcto bajo NIIF reclasificar este pasivo a patrimonio amparado en la antigüedad que posee el pasivo ya que según el código de comercio hay un plazo máximo de un año para pagar dividendos y participaciones decretadas, o si la empresa debe seguir dejando en el pasivo las participaciones hasta que la empresa las pague. ¿Si se dejan en pasivo bajo NIIF debería la compañía calcular interés implícito por esta deuda con socios?”

 

Para conocer la respuesta del CTCP y el concepto 176 completo, haga clic aquí.

Mediante el Oficio No. 008230 del 4 de abril de 2018, emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se resuelven varios interrogantes en materia tributaria sobre temas de diferencias en cambio, facturación de IVA frente a NIIF, depreciación e inventarios, entre otras.

 

Para conocer el Concepto 8230 completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 5973 del 24 de octubre de 2016, por medio del cual se responde a una consulta que tiene como tema central si una entidad del grupo 2 de NIIF para Pymes, que tiene inversiones en otra compañía, debe consolidar estados financieros.

 

En su respuesta, la entidad destacó que “una entidad matriz debe presentar estados financieros en los que consolide todas las inversiones en subsidiarias. Si la entidad subsidiaria, que debe ser consolidada, no elabora estados financieros bajo los nuevos marcos normativos, esta no es una situación que pueda ser considerada al decidir si se elaboran o no los estados financieros consolidados”.

 

Para conocer el Concepto completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

Mediante el Oficio 115-176674 del 14 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades respondió a una consulta sobre el cambio de moneda funcional pre proceso de implementación de nuevos marcos normativos (NIIF) en Colombia.

 

El siguiente es el texto completo del Oficio Oficio 115-176674 de Supersociedades:

 

Me refiero a sus escritos radicados, mediante los cuales solicita el concepto de esta entidad en relación con el efecto de la aplicación de las disposiciones de la NIC 21 “Efecto de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera”.

 

Previo a resolver el interrogante planteado es del caso precisar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia. Sobre el particular me permito señalar que:

 

1. De acuerdo con la posición oficial del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), expresada mediante oficio CTCP-10-00975-2016 del 1 de agosto de 2016 y que fuera acogida por la Superintendencia de Sociedades, la moneda de registro en la que debe llevarse la contabilidad en Colombia, es el peso colombiano.

 

Al efecto, sostuvo el CTCP “[…] independientemente de la moneda funcional, se requiere la información contable en la unidad cuenta, que en nuestro caso es el peso colombiano.”

 

2. La referida posición, de acuerdo con el CTCP, se sustenta en que:

 

“una empresa domiciliada en Colombia debe llevar sus registros contables en pesos, aun cuando para efectos de presentación sus estados financieros puedan ser expresados en otra u otras monedas. Debe recordarse lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 31 de 1992:

 

‘Unidad monetaria. La unidad monetaria y unidad de cuenta del país es el peso emitido por el Banco de la República.’

 

“El término ‘unidad de cuenta’ se define como el valor establecido en la ley en función del cual se fija el precio de los bienes y servicios del país en la que se utiliza esa unidad de cuenta”.

 

3. Ahora bien, el hecho de que para esta Superintendencia, de acuerdo con el ordenamiento legal y lo definido por el CTCP, la moneda de registro de la contabilidad en Colombia sea el peso colombiano, no significa que se esté desconociendo lo previsto en la NIC 21, que advierte que la moneda funcional puede ser distinta a la moneda de registro. En efecto, para esta Superintendencia, el preparador de información puede, con base en lo prescrito en la referida NIC 21, decidir cuál es su moneda funcional, que sirva para preparar y presentar sus estados financieros, para la toma de decisiones por parte de los usuarios de la información financiera.

 

4. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las normas aplicables, la información contenida en los estados financieros debe ser tomada fielmente de los libros de contabilidad (artículos 37 de la Ley 222 de 1995 y 208, numeral 4, del Código de Comercio). Lo anterior significa que si la moneda funcional es distinta de la moneda de registro, el procedimiento que corresponde es el de conversión, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 39 de la NIC 21, de los valores registrados en los libros de contabilidad, a los valores de la moneda funcional.

 

5. Sin embargo, si la moneda funcional es la misma moneda de registro, es evidente que los datos de los estados financieros deben ser tomados directa y fielmente de los libros de contabilidad, sin que sea procedente conversión alguna. Esto mismo aplica cuando la moneda que se utilice para preparar y presentar estados financieros dirigidos a determinados usuarios, a pesar de ser distinta de la moneda funcional, coincide con la moneda de registro. En este evento, tampoco es procedente una nueva conversión.

 

6. En particular, si la información financiera es presentada a esta Superintendencia, los estados financieros deben obtener sus valores de manera directa y fiel de los libros de contabilidad que se llevan en pesos colombianos, a nivel de registro, transaccionalmente y sin que dé lugar a registros por diferencias por conversión; aun cuando la moneda funcional de la compañía sea distinta del peso colombiano.

 

7. Esto por cuanto, además de ser lo que prescriben las normas legales, corresponde al requerimiento particular por parte de la Superintendencia de Sociedades, como usuario calificado de la información, que con base en sus facultades de supervisión (artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995), puede determinar la forma y términos en que requiere la presentación de los estados financieros.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, respondió, mediante el Concepto 5743 del 8 de agosto de 2016, a la siguiente consulta:

 

“Una entidad sin ánimo de lucro que se encuentra en el grupo 2 Pymes, y cuyo objeto es el desarrollo y entrega de servicios para el mejoramiento de la gestión de hospitales, ¿puede utilizar el concepto de inventarios?”

 

Para conocer la respuesta completa del CTCP sobre este asunto, descargue el archivo adjunto a esta nota.

La Superintendencia de Sociedades publicó el Oficio 115-057151 del 31 de marzo de 2016, en el cual responde a un cuestionario sobre la forma de distribución de utilidades a los socios o accionistas bajo NIIF.

 

El texto completo del Concepto de la Supersociedades es el siguiente:

 

Me refiero a su escrito, radicado en esta Superintendencia con el número de la referencia, mediante el cual consulta sobre los siguientes aspectos:

 

1. Con la entrada en vigencia de las NIIF en Colombia y bajo el actual régimen societario, ¿existe algún cambio en la forma de distribución de utilidades a los socios o accionistas en cualquiera de las formas de asociación (SAS, SA, LTDA, Comandita, etc.)?

2. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿cuáles serían esos cambios y en qué consisten?

3. Entendemos que las NIIF plenas le son aplicables a las compañías del Grupo I. Para estas compañías del Grupo I ¿cuál de las siguientes opciones, debe considerarse como “utilidad comercial” del período repartible a los socios o accionistas a manera de “dividendos”?:
(i) utilidad del ejercicio bajo IFRS;
(ii) utilidad del ejercicio más el ORI (Otros Resultados Integrales);
(iii) la utilidad del ejercicio y únicamente las partidas realizables del ORI; o
(iv) la utilidad del ejercicio, otras partidas de años anteriores y las partidas realizables del ORI. En caso que la respuesta sea ninguna de las anteriores, ¿cuál es el concepto de utilidad comercial del periodo, repartible a los socios o accionistas a manera de “dividendos” bajo NIIF?

4. Según las NIIF, ¿Cuál es el concepto de:
(i) utilidad social,
(ii) utilidad liquida, y
(iii) utilidad neta?

5. ¿A manera ilustrativa, pueden exponer un ejemplo práctico sobre las distribución de utilidades a los accionistas bajo NIIF que involucre utilidad del ejercicio, ORI y otras partidas de años anteriores?”

 

De manera previa a atender su solicitud, es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades de supervisión conferidas por la ley y, en particular, con fundamento en la prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009.

 

Así las cosas, la consulta se atenderá en el orden propuesto según las preguntas formuladas así:


1. Con la entrada en vigencia de las NIIF en Colombia y bajo el actual régimen societario, ¿existe algún cambio en la forma de distribución de utilidades a los socios o accionistas en cualquiera de las formas de asociación (SAS, SA, LTDA, Comandita, etc.)?

 

2. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿cuáles serían esos cambios y en qué consisten?

Los nuevos marcos de referencia contable, que ordenan la aplicación de las normas internacionales de información financiera, precisan, de manera general, la forma de reconocimiento, medición, revelación y presentación de los hechos económicos que impactan la actividad de los preparadores de información, y que se plasman en la información financiera con el objetivo de ilustrar la toma de decisiones por parte del mismo empresario o de los diversos grupos de interés que interactúan con el ente económico.

 

Sin embargo, con la aplicación de las normas internacionales de información financiera, que implican un avance hacia unos estándares de aceptación mundial alineados con las mejores prácticas internacionales, no se modifica el régimen legal societario en materia de distribución de las utilidades.

 

En efecto, las normas que gobiernan la materia de su interés siguen siendo las consagradas en el Código de Comercio, en la Ley 222 de 1995 y en la Ley 1258 de 2008, las cuales se ocupan de temas tales como: (i) las reglas generales sobre distribución de utilidades (artículo 150 C.Co.); (ii) la obligación de que las utilidades estén justificadas por balances reales y fidedignos y la prohibición de su reparto cuando haya pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital y no se hayan enjugado (artículo 151 ibídem); (iii) las mayorías requeridas para la distribución de utilidades y el monto mínimo a repartir cuando no se alcanza dicha mayoría (artículo 155 C.Co., modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995), etc.

 

Así, las reglas señaladas no sufren modificaciones o ajustes por la entrada en vigencia de los nuevos marcos normativos, aun cuando algunos conceptos contables y financieros requieran ciertas aclaraciones para efectos de aplicar la normativa existente. Precisamente sobre estos conceptos contables o financieros haremos referencia en las respuestas a las preguntas siguientes.

 

3. Entendemos que las NIIF plenas le son aplicables a las compañías del Grupo I. Para estas compañías del Grupo I ¿cuál de las siguientes opciones, debe considerarse como “utilidad comercial” del período repartible a los socios o accionistas a manera de “dividendos”?:
(i) utilidad del ejercicio bajo IFRS;
(ii) utilidad del ejercicio más el ORI (Otros Resultados Integrales);
(iii) la utilidad del ejercicio y únicamente las partidas realizables del ORI; o
(iv) la utilidad del ejercicio, otras partidas de años anteriores y las partidas realizables del ORI. En caso que la respuesta sea ninguna de las anteriores, ¿cuál es el concepto de utilidad comercial del periodo, repartible a los socios o accionistas a manera de “dividendos” bajo NIIF?

 

Bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de los nuevos marcos de referencia contable, las entidades empresariales preparaban y presentaban un único estado financiero que reflejaba el resultado del ejercicio. En efecto, a través del estado de resultados se evidenciaban de manera detallada los ingresos obtenidos por dicho ente y sus costos y gastos, para obtener como resultado final la utilidad o pérdida del ejercicio. Era esta utilidad, como resultado del ejercicio, la que se encontraba a disposición del máximo órgano social para ser distribuida entre los socios o accionistas.

 

Con la entrada en vigencia de los marcos de referencia contable bajo NIIF, el resultado del ejercicio se denomina “ganancia” o “pérdida”, según corresponda, y también está referida a la relación entre los ingresos y los costos y gastos del ente.

 

Así las cosas, para determinar cuál es la “utilidad” que, de conformidad con las normas internaciones de información financiera, queda a disposición de los socios para ser repartida, es indispensable hacer referencia a los resultados del período, de los cuales hacen parte los ingresos y gastos.

 

En relación con los ingresos, es necesario indicar que los marcos de referencia contable bajo NIIF establecen que éstos incluyen (i) los ingresos de actividades ordinarias propiamente dichos, (ii) las ganancias y (iii) las ganancias no realizadas.

 

Los ingresos de actividades ordinarias propiamente dichos surgen en el curso de las actividades ordinarias de la entidad y corresponden a una variada gama de denominaciones, tales como ventas, honorarios, intereses, dividendos, alquileres y regalías. Las “ganancias” son otras partidas que, de cumplir con la definición de ingresos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias llevadas a cabo por la entidad.

 

Por su parte, al referirse a la definición de gasto, los marcos contables indican que incluye tanto las pérdidas como los gastos que surgen en las actividades ordinarias de la entidad. Entre los gastos de la actividad ordinaria se encuentran, por ejemplo, el costo de las ventas, los salarios y la depreciación. Usualmente, los gastos toman la forma de una salida o depreciación de activos, tales como efectivo y otras partidas equivalentes al efectivo, inventarios o propiedades, planta y equipo. Son pérdidas otras partidas que, de cumplir con la definición de gastos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias de la entidad. La definición de gastos también incluye las pérdidas no realizadas.

 

Con la entrada en vigencia de los nuevos marcos contables, los resultados del ejercicio, es decir, los ingresos, los costos y gastos, se reflejan en el estado de resultado integral, que combina un estado de resultado del período y otro resultado integral del período, también denominado “ORI” (que es una partida que hace parte del patrimonio y hace referencia a ingresos o gastos no realizados). Es decir, los resultados se evidencian en diferentes estados financieros.

 

El estado de resultado del período contiene el total de los ingresos menos los gastos, sin incluir los componentes del ORI, ya que el ORI comprende partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado del período, tal como lo requieren o permiten otras NIIF.

 

Por lo anterior, la “ganancia” que está a disposición del máximo órgano social para ser repartida a título de dividendo, es la determinada como total del resultado del período, toda vez que como se indicó anteriormente, los componentes del ORI hacen parte del patrimonio, cuyos valores aún no se han realizado y por ende no son susceptibles de ser distribuidos entre los socios o accionistas.

 

En consecuencia, de las opciones ofrecidas en su pregunta, se deben descartar las indicadas en los numerales ii), iii) y iv).

 

4. Según las NIIF, ¿Cuál es el concepto de:

(i) utilidad social,

(ii) utilidad
liquida, y

(iii) utilidad neta?

 

Los ingresos y gastos pueden presentarse de diferentes formas en el estado de resultados, con el objeto de suministrar información relevante para la toma de decisiones económicas.

 

Realizar distinciones entre partidas de ingresos y gastos y combinarlas de diferentes formas, también permite que se presenten diversas medidas del rendimiento. Estas medidas se diferencian en cuanto a las partidas que incluyen.

 

Por ejemplo, el estado de resultados puede presentar el margen bruto, el resultado de operación antes de impuestos, el resultado de operación después de impuestos y la del resultado del periodo.

 

No obstante, los marcos de referencia contable actualmente vigentes no hacen distinción entre utilidad social, utilidad líquida o utilidad neta. Solamente se refieren a “ganancia” o “pérdida”. Pero, en cualquier caso, vale la pena señalar que ni la legislación societaria ni la regulación contable anterior, hacían distinción entre la clasificación de utilidad que usted propone en su escrito.

 

5. ¿A manera ilustrativa, pueden exponer un ejemplo práctico sobre las distribución de utilidades a los accionistas bajo NIIF que involucre utilidades del ejercicio, ORI y otras partidas de años anteriores?”

 

Sobre el particular se recomienda que para los fines que interesan a su estudio, se revisen distintos estados financieros preparados bajo NIIF y que son públicos, para lo cual simplemente puede acceder a páginas de sociedades multinacionales que reportan a distintos entes de supervisión de otros países, con el objeto de que pueda apreciar en situaciones particulares y reales, la forma como se presenta la información, el estado de resultado integral y cómo se distribuyen los dividendos.

 

La ventaja de la convergencia a normas internacionales es que el lenguaje de las economías internacionales se aproximó a nuestra realidad para poder comprenderla y apropiarla, por lo que el mejor ejemplo que se puede ofrecer, es el de la información financiera preparada por sociedades que a nivel internacional reportan en NIIF.

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