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Jueves, 27 Noviembre 2014 08:41

Gobierno agrega artículo a Decreto 1828 de 2013

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A través del Decreto 2311 de noviembre de 2014, el Gobierno adicionó un artículo al Decreto 1828 de 2013, que hace referencia a la autorretención del Cree y las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas.

El artículo agregado es el siguiente:

“Adiciónase el artículo 4 del Decreto 1828 de 2013 con el siguiente numeral: " 9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán la autorretención a título de impuesto sobre la renta para la equidad -CREE sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de dichos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de dichos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto" 

Para conocer el Decreto 2311 de noviembre de 2014, haga clic aquí. 
 
Mediante el Decreto 2344 del 20 de noviembre de 2014, el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 300 y 311-1 del Estatuto Tributario, referentes a las ganancias ociasionales proveniente de la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más.
 
En el presente Decreto, se establece que están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: 
 
1. Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos años o más. 
2. Que el valor catastral o el autoavalúo de la casa o apartamento de habitación sea igualo inferior al valor equivalente a quince mil (15.000) UVT, en el año gravable en el cual se protocoliza la escritura pública de compraventa. 
3. Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos: 
a) Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas "ahorro para el fomento de la construcción, AFC", cuyo titular sea única y exclusivamente el vendedor del inmueble. 
b) Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta. 
4. Tratándose de los dineros depositados en una o más cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, AFC, el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades: 
a) Compra de contado. 
b) Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing habitacional. 
c) Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.
 
Además, que de acuerdo con el numeral 2° del artículo 369 del estatuto en la venta de casa o apartamento de habitación del contribuyente que cumpla con todos los requisitos señalados en el artículo 10 de Decreto, Notario no efectuará la retención en la fuente a título de ganancia ocasional de trata el artículo del estatuto tributario. 
 
Para conocer el Decreto 2344 del 20 de noviembre de 2014, haga clic aquí.
Miércoles, 26 Noviembre 2014 08:48

El silencio del acoso sexual en el mundo laboral

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Solicitudes o presión para tener sexo, intento u ocurrencia de acto sexual, los correos electrónicos, mensajes de texto vía celular, contacto físico consentido que se pasa del límite, son las conductas de acoso sexual en el trabajo más comunes en el país, según una encuesta de percepción que reveló el Grupo de Equidad Laboral de Ministerio del Trabajo. Sin embargo, gran parte de los encuestados no perciben estas conductas como acoso sexual.
 
La encuesta de percepción de acoso sexual en el lugar de trabajo se realizó con una población objetivo de trabajadores tanto del sector público como en el privado y mayores de 18 años. El desarrollo del mencionado estudio se contrató con Consultores en Información- Infométrika S.A.S. Los resultados generales que arrojó este estudio evidencian que la problemática del acoso sexual en el trabajo es muy común, afirmó Lina María Arbeláez, jefe del Grupo de Equidad Laboral del Ministerio del Trabajo.
 
Los siguientes son algunos resultados importantes del mencionado estudio:
En general, el término "Acoso sexual" en el lugar de trabajo es conocido por la mayoría de la población encuestada, esto es, el 84%.
 
Las principales conductas que, según los encuestados, constituyen acoso sexual en el lugar de trabajo son:
  • Solicitudes o presión para tener sexo o actos sexuales no consentidos o no aceptados (82%).
  • Intento u ocurrencia de acto sexual (79%).
  • Correos electrónicos, mensajes de texto vía celular (72%).
  • Contacto físico consentido que se pasa del límite (72%).
 
Las conductas de acoso sexual que más se han experimentado en el trabajo son:
  • Observación, miradas picaras no consentidas o no aceptadas (8%).
  • Comentarios, chistes o bromas (5%).
  • Preguntas íntimas sobre la vida privada (5%).
  • Contacto físico, abrazos y besos no consentidos (4%).
  • Gran parte de los trabajadores y trabajadores encuestados no se reconocen como víctimas de acoso sexual en el trabajo. No obstante, cuando se les preguntó si han experimentado ciertas conductas constitutivas de acoso sexual, los mismos encuestados identificaron que algunas ocurren con determinada frecuencia, pero en general no son percibidas como una conducta de acoso sexual.
  • Las personas más vulnerables a una situación de acoso sexual en el lugar de trabajo son las que se ubican en las categorías: modelos, vendedores y demostradores (27%), seguidos de los oficinistas (6%), operarios de alimentos, textiles, pieles, maderas y afines (6%), Empleado de trato directo con el público (5%), trabajadores de los servicios personales (5%), trabajadores no calificados de servicios (5%), Operadores de máquinas y ensambladores (4%).
  • Con respecto al tamaño de empresa, son más usuales los casos de acoso sexual en empresas pequeñas (44%), seguido de las empresas medianas (27%).
  • En relación con los sectores en donde el acoso sexual en el trabajo es más común, se identifica que éste ocurre con mayor frecuenta en el sector del comercio (34%) seguido por el sector manufactura/industria (11%) en menor porcentaje.
  • En cuanto al nivel jerárquico de las personas que incurren en conductas de acoso sexual, se evidencia que los victimarios, en su mayoría son del mismo nivel jerárquico de la víctima (31%), seguido de personas externas a la empresa u organización (28%).
  • Con respecto a la percepción respecto a cuál sexo es el más vulnerable a ser víctima de acoso sexual en el lugar de trabajo, el 71% de los encuestados menciona que son las mujeres, en comparación con un 6% que considera que son los hombres, mientras que un 23% menciona que ambos sexos.
  • En cuanto al sexo que acosa sexualmente con mayor frecuencia, el 66% menciona a los hombres, el 24% menciona que son las mujeres y un 10% considera que ambos sexos.
 
En cuanto a la solicitud de ayuda, consejo o asesoría, y presentación denuncia o queja de acoso sexual en el trabajo, el estudio arrojó los siguientes resultados:
  • El porcentaje de personas que piden algún tipo de ayuda frente a este tipo de situaciones es bajo, ya que solamente el 16% acude a algún tipo de ayuda o asesoría. Quienes solicitan ayuda o asesoría, acuden en gran parte a los amigos (39%),seguido de la familia (25%), empleador o jefe (25%), y gerente o superior jerárquico (22%). No obstante, ninguno de los encuestados que reconocieron haber sido víctimas de acoso sexual reportó haber acudido a las autoridades competentes de atender esta problemática, tales como la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
  • De igual forma, es bajo el porcentaje de personas que efectivamente denuncian el acoso sexual en el lugar de trabajo. Del 10 % de personas que mencionaron hacer denunciado la conducta de acoso sexual, se tiene que el 41% lo hace ante el empleador o jefe y el 36% ante el gerente o superior jerárquico. No obstante, no acuden a las autoridades competentes para conocer de esta conducta de carácter penal.
  • Del 89% de las víctimas que no denunciaron la situación de acoso sexual en el lugar de trabajo, el 41% argumenta que prefirió manejar la situación por sí mismo, seguido de un 13% que asegura que no denunció por existir un riesgo relacionado a la terminación del contrato de trabajo, o por miedo a las consecuencias que la denuncia pudiese tener.
  • En cuanto a quienes fueron testigos de conductas de acoso sexual en el trabajo, el 54% aseguró no haber tomado acción alguna frente dicha situación, y el 24% aseguró haber ofrecido un consejo o asesoría a la víctima. Sólo el 2% aseguró haber notificado la conducta al Comité de Convivencia Laboral de la empresa u organización, o haberlo reportado a la oficina de Recursos Humanos, y el 1 % aseguró haberlo reportado ante alguna autoridad. Lo anterior evidencia el amplio desconocimiento que hay en materia de los canales formales de atención de las conductas de acoso sexual en el trabajo.
  • En cuanto a los actores o instancias ante quienes las personas encuestadas acudirían para obtener información sobre acoso sexual en el trabajo, la principal instancia es la familia (33%), seguida de autoridades como la Fiscalía, Policía, Ministerio del Trabajo (24%) y en tercera instancia, a los amigos (22%).
  • Respecto a los medios a través de los cuales a los encuestados les gustaría obtener mayor información sobre acoso sexual en el trabajo, se presente una mayor preferencia por la televisión y/o radio (49%) y el Internet (45%).
  • Finalmente, una vez los encuestados respondieron gran parte del cuestionario, se les preguntó sobre las medidas a tomar frente al caso hipotético de que fueran víctimas de acoso sexual en el trabajo o volvieran a serlo para quienes ya lo fueron. Respecto a la pregunta sobre si la persona denunciaría esta conducta, el 82% indicó que sí lo haría, frente un 18% que afirmó que no. Del 82% que mencionó que denunciaría esta conducta, el 42% denunciaría esta situación a la Policía Nacional (42%), el 32% ante la Fiscalía, y el 25% ante el Gerente o Superior jerárquico.
 
De esta manera, los resultados de esta Encuesta Nacional de percepción de acoso sexual en el trabajo evidencian importantes conclusiones que exigen tomar acciones frente a la atención de esta problemática. En este sentido, las autoridades tales como la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Trabajo, tienen como misión abordar y atender los casos de acoso sexual en el trabajo.
El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá  firmó un acuerdo de cooperación internacional con el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (ICDR, por su sigla en inglés), que busca reglamentar la solución de controversias para los contratos de obras de infraestructura 4G.

Este acuerdo, del cual también forman parte las Cámaras de Comercio de Medellín y Cali,  permitirá que los conflictos se resuelvan en el país, con derecho colombiano, pero utilizando las reglas del ICDR, que es la rama internacional de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), la más grande del mundo.

Gracias al acuerdo de cooperación, el CAC va a dar soporte a esos tribunales suministrando candidatos de listas de árbitros y amigables componedores que trabajarían con otros del exterior, así como apoyo logístico y de operación.

Firmaron el acuerdo Esteban Piedrahita, presidente de la Cámara de Comercio de Cali, India Johnson, presidenta de la AAA, Mónica de Greiff, presidenta de la Cámara de Comercio de Bogotá y Jorge Villegas presidente de la Cámara de Comercio de Medellín.

Gracias al acuerdo de cooperación, el CAC va a dar soporte a esos tribunales suministrando candidatos de listas de árbitros y amigables componedores que trabajarían con otros del exterior, así como apoyo logístico y de operación.
El aumento de la producción en ciertas épocas del año, como diciembre, Semana Santa, producción agrícola y vacaciones, demandan por tiempo limitado un mayor número de empleados en las compañías, lo que los lleva a acudir a las empresas de Servicio Temporales.

Las Empresas de Servicios Temporales (EST), se encargan de contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar en forma temporal en el desarrollo de sus necesidades y por causales claramente identificadas en la Ley, por sólo 6 meses, prorrogables hasta 1 año, para ejercer labores transitorias como sustitución de persona, sea por motivos de enfermedad, vacaciones, licencia de maternidad, reemplazos o trabajos de temporada que incremente la producción.

Los trabajadores temporales que en el país ascienden a más de 506 mil, cuentan con todas las garantías laborales que tienen los empleados de planta como: salarios, prestaciones sociales y seguridad social, salud, pensión, Cajas de Compensación y afiliación a Sistema de Riesgos Laborales.

Toda empresa de servicio temporal debe ser autorizada por el Ministerio del Trabajo, de lo contrario está actuando de manera ilegal.

Ramiro Correa, funcionario en temas laborales del Ministerio del Trabajo, precisó "Si una empresa tiene un trabajador en misión por más de un año, automáticamente ese contrato se establece a término indefinido y por tanto, debe contratarlo o vincularlo directamente. Es una figura de la cual no se debe abusar y debe ser declarada por un Juez Laboral".

Correa hizo un llamado a los empresarios para que no se dejen engañar por personas que utilizan la fachada de servicios temporales pero no cumplen con los requisitos para adelantar esta tarea conforme lo establecen las normas. También recordó que es ilegal la utilización de esta figura para tercerizar la contratación de personal de planta y /o reducir los costos de nómina.

Ángela María Caro, Asesora del Ministerio del Trabajo, explicó que en la época decembrina se incrementa la prestación de servicios, el comercio aumenta y requiere de personal adicional y se acude a la prestación de los servicios temporales "No se puede contratar una empresa de servicios temporales para que le suministre todo el personal que se necesita, pues es ilegal".

Los sectores de mayor dinamismo que más demandan servicios temporales son: manufacturero: 26%; comercio: 23%; servicios: 13%; y el financiero: 11%. El sector agrícola que cuenta con picos altos de producción, maneja el 8%, y el de construcción el 5%, anotó el presidente de la Asociación Colombiana de Servicios Temporales en Colombia (Acoset), Miguel Pérez.

Resaltó que sectores como el eléctrico, minas y transporte vienen incursionando en el servicio temporal. El tema fue abordado hoy sábado en el programa institucional "El Trabajo Como Debe Ser", que se emite por las cadenas básicas de Caracol y RCN.

DATO
En Colombia hay 636 empresas de servicios temporales registradas en el Ministerio del Trabajo.
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2267 de 2014, realizó modificaciones a los marcos técnicos normativos para las entidades financieras del grupo 1 y para las del grupo 2 vigiladas por la Superintendencia Financiera. Para el efecto, modificó los decretos 1851 y 3022 del 2013 con el fin de facilitar la implementación de las NIF en las entidades vigiladas por dicha superintendencia.

El aludido decreto, respecto a la NIIF 9, amplió la salvedad para que las entidades del grupo 1 incluyan lo referido a la clasificación de inversiones; y con relación a la NIIF 4 señaló que los periodos de transición contenidos en el Decreto 2973 del 2013 continuaran vigentes.

Así mismo, la norma respecto al grupo 2 dispone que las entidades bajo supervisión de la Superintendencia Financiera aplicarán el marco técnico establecido en el anexo del Decreto 3022 del 2013, excepto en lo relativo a la clasificación y valoración de las inversiones.

El Decreto 2267 de 2014 puede ser descargado haciendo click aquí.
 
El sector de la construcción registra 47 mil 579 accidentes laborales y 34 accidentes mortales con corte a junio de 2014, informó la directora de riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, Andrea Torres Matiz, durante la instalación del IX Encuentro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Los sectores en donde ocurren los altos índices de accidentes laborales, en algunos casos por el exceso de confianza y el no uso de los implementos de trabajo, el primer lugar lo ocupa el sector inmobiliario en donde se encuentran los servicios temporales (71.919 accidentes laborales), seguido el de la industria manufacturera (50.636), y el tercer lugar se presenta en el sector de la construcción (47.579 accidentes laborales), precisó la funcionaria.

En lo que respecta a las enfermedades para los trabajadores que manipulan en este sector como por ejemplo, el cemento u otro tipo de sustancias que utilizan, se registran en el mismo período 177 enfermedades, entre las que se destaca: epicondilitis media o codo del golfista; neoplasia maligna de la cavidad nasal y de senos paranasales, pérdida de audición, lesiones en el hombro, neoplasia maligna de bronquitis y de pulmón.

La funcionaria, manifestó que este panorama y pese a que se viene reduciendo la tasa de accidentalidad "nos obliga en este cuatrienio a seguir implementando el Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo y adelantar acciones para corregir la situación, dar las herramientas adecuadas para proteger a los trabajadores colombianos".

La tasa de accidentalidad mundial está entre el 8 y 12, y Colombia en 2013 la cerró en 6.4 y entre enero y junio del presente año es de 3.4 "nuestra meta es que en el cuatrienio, pretendemos bajarla a tasas sobre 5". Tarea que sólo la lograremos con el apoyo y el trabajo comprometido con ustedes lo vamos a lograr, puntualizó Andrea Torres.

Durante la intervención la funcionaria de Riesgos Laborales se refirió a las nuevas normas implementadas como la del Sistema General de la Seguridad y Salud en el Trabajo, formación del trabajo en alturas y la nueva tabla de enfermedades, normas que les permitirá la ejecución de actividades, intervenciones y procedimientos orientados hacia la prevención de accidentes en este grupo poblacional.

Como se conoce el nuevo Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo debe ser implementado por todas las empresas del país para proteger a todos los trabajadores, independientemente de su forma de contratación. "Queremos llegar a 550 mil empresas que implementen a cabalidad el método.

La medida obliga a los contratantes a realizar un reconocimiento permanente de las condiciones de trabajo que inciden en el bienestar, la seguridad y la salud de los trabajadores, permitiendo realizar las acciones de mejora con oportunidad.

DATO
Según indicadores del Sistema General de Riesgos Laborales, en el país se encuentran afiliados al ramo de riesgos laborales 8.851.631 trabajadores, con corte a junio de 2014. En 2013 las estadísticas registraron 8.475.437 trabajadores afiliados. Más de 65 mil empresas del sector de la construcción se encuentran afiliadas a las ARLS. En promedio en el sector se encuentran afiliadas 959.469 trabajadores dependientes y 9.261 independientes.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que cuando se trata de la actividad comercial de venta de bienes el impuesto de industria y comercio se causa en el lugar en donde concurren los elementos del contrato de  compraventa.

Síntesis del caso: La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que  anuló los actos del Distrito Capital que determinaron el impuesto de industria y comercio de los  bimestres 5 y 6 del año gravable 2006, a cargo de LG Electronics Colombia Ltda.

La Sala consideró  que la actividad de comercialización de electrodomésticos, efectuada por LG y que se encuentra  gravada con ICA, se materializa con el perfeccionamiento de los contratos de compraventa, esto  es, con el acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio, que en el caso se ejecutó en Cota y  no el Distrito, de modo que fue en la jurisdicción del municipio donde se configuró la obligación  y, por ende, donde se debía pagar el tributo.

Al respecto la Sala precisó que la negociación de los  productos de LG en la capital no generaba el ejercicio de actividad comercial en Bogotá, toda vez  que el perfeccionamiento del contrato de compraventa tenía lugar en Cota.

Extracto: “El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de  actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala, que su  causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que  concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que  se vende.

Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no  resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos. Ha señalado también la  Sección, que la labor que efectúan los agentes de venta, es de coordinación, distinta por demás, a la de  comercialización de bienes, y que por lo tanto, aquella no genera el tributo. De manera, que “más que  circunscribir la realización de la “actividad comercial” al domicilio principal del contribuyente, lo que  procede es establecer el “Domicilio de ejecución de los contratos”, concepto que necesariamente se  traduce en aplicar la ejecución de la actividad misma a la jurisdicción que el sujeto pasivo del ICA utiliza  para lograr la consolidación de los negocios de los cuales deriva su ingreso...”.

Todo, porque a diferencia  de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un  precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego  resulta necesario, que “...éste se determine,...mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al  proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.

Para esto, debe  tenerse en cuenta que la actividad comercial en este caso, se concreta en la comercialización de  electrodomésticos por parte de LG y que por lo tanto, ésta se materializa con los contratos de  compraventa cuyo perfeccionamiento, de acuerdo con la regulación civil y comercial, se da cuando existe  acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio[...]”.

SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2014. EXP . 25000-23-27-000-2010-00123-01 (19256) M.P. JORGE OCTAVIO  RAMÍREZ RAMÍREZ. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Viernes, 21 Noviembre 2014 08:54

Horarios de fin de año sedes Cámara de Comercio

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La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia reveló los horarios de atención para sus sedes durante diciembre de 2014 y enero de 2015.


Para mayorea informes sobre los servicios, la Cámara de Comercio dispuso de la Línea de Servicio al Cliente 360 22 62 desde Medellín o 01 8000 41 2000 desde el resto del país.
Mediante el Oficio 220-180178 del 31 de octubre de 2014 , la Superintendencia de Sociedades sobre el pago de acreencias laborales dentro de un proceso de liquidacion, basado en el Artículo 10 de la Ley 1258 de 2008 .

El concepto de la entidad sostiene:

“Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014-01-425969, mediante  el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la  satisfacción de acreencias laborales con acciones de pago, en los siguientes términos:

¿El salario de los trabajadores, que está bajo la categoría de acciones de pago, debe  entrar como parte del patrimonio de la empresa para responder a los respectivos  acreedores?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos  28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es  función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter  general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario  regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o  jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer  las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de la Ley 1258 de 2008, por medio de la cual  se crea la sociedad por acciones simplificada.

a) Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que en las sociedades por acciones  simplificada SAS, creada por la Ley 1258 de 2008, una de las características que la  distinguen de otros tipos societarios, es la flexibilidad normativa que le permite a las  personas que son o van a ser accionistas una amplia concentración de la voluntad privada  y por eso les permite a los asociados establecer de manera clara y precisa las reglas,  estructura y la organización que rigen la persona jurídica en un momento determinado.

b) Tenemos que respecto a la creación de diversas clases de acciones en una sociedad  por acciones simplificada, el artículo 10 ibídem, consagra lo siguiente: “Podrán crearse  diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y  condiciones previstos en la norma legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii)  acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo  anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

PAR. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones  laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código  Sustantivo del Trabajo para el pago en especie”. (El llamado es nuestro).

c) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que en los estatutos sociales de una SAS, pueden crearse diversas clase y series de acciones e  igualmente fijarles los derechos inherentes a las mismas, siempre y cuando se ajusten a los términos y condiciones previstas en las normas legales respectivas, y de otra, que  cuando las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deben  cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo de Trabajo para  el pago en especie, el cual establece que no puede efectuarse un pago en especie por un  valor superior al 50% del salario del trabajador. Sin embargo, es de advertir que podrá  convenirse la modalidad de aporte en industria, que consagra el Código de Comercio,  incluso, proceder a la capitalización de créditos a favor de los trabajadores.

d) Ahora bien, las acciones de pago son otra modalidad dentro de la amplia estructura de  capitalización prevista para la SAS. Ciertamente, la idea es que la sociedad emita  acciones a favor de sus propios ejecutivos y empleados, lo cual constituye una innovación  que permite, de un lado, acercar los intereses, especialmente de los administradores  sociales, con aquellos de los accionistas, y de otro, honrar obligaciones entre ellas laborales, por los servicios prestados a la compañía por los administradores, trabajadores  o por otra persona en particular. En caso de ser utilizadas frente a obligaciones laborales,  se deberán cumplir los parámetros a que alude el punto precedente.

e) De otra parte, es de aclarar que si las acciones fueron emitidas a favor de sus trabajadores y entregadas a éstos, durante la vida activa de la compañía, la obligación se  extingue y aquellos pasan de ser acreedores a accionistas de la misma; si por el contrario,  el ente jurídico se encuentra en liquidación, ya no se podría emitir acciones a favor de  tales acreedores, por sustracción de materia, máxime si se tiene en cuenta que el pasivo  interno solo se pagaría con el remanente de activos que quedare una vez pagado el  pasivo externo.

f) En caso de que existan acciones emitidas y no entregadas al trabajador, éstas no  podrían formar parte del patrimonio a liquidar, por las siguientes razones: 1) La ley no  previó dicha posibilidad, como no podría hacerlo, ya que las acciones no constituye per se  un activo de la compañía; y 2) las acciones de pago emitidas están en reserva para ser  entregadas a los trabajadores a título de pago en especie, siempre y cuando, se reitera,  que la sociedad se encuentre como empresa en marcha y no en estado de liquidación”.
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