Circular 31, Disponible encuesta de mejores prácticas corporativas 2014
Richard santaLa Superintendencia Financiera informó a los emisores de valores obligados a diligenciar y remitir la encuesta sobre la adopción de las recomendaciones del Código de Mejores Prácticas Corporativas de Colombia - Código País, de conformidad con lo establecido en la Circular Externa 007 de 2011, que el canal de transmisión estará habilitado entre el 08 y el 30 de abril de 2015.
Mediante la Carta Circular 31 del 31 de marzo de 2015, el ente regulador indicó que, para efectos de facilitar la transmisión de la información, se establecen las fechas que a continuación se listan. Lo anterior, sin perjuicio de que la referida Circular estableció como fecha de cumplimiento de la obligación hasta el 30 de abril del año en curso.
GRUPOS
Primer Grupo:
001 Bancos, 002 Corporaciones Financieras, 004 Compañías de Financiamiento Comercial.
Fecha límite de transmisión: Abril 08 al 10 de 2015.
Segundo Grupo:
006 Almacenes Generales de Depósito, 022 Instituciones Oficiales Especiales, 023 Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, 025 Entidades Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media, 030 Oro y otros minerales no ferrosos, 031 Alimentos, 032 Entidades Cooperativas de Carácter Financiero, 034 Textiles y Confecciones.
Fecha límite de transmisión: Abril 13 al 15 de 2015.
Tercer Grupo:
036 Madera y Corcho, 037 Papel y Pulpa de Papel, 039 Productos Químicos y Petroquímicos, 040 Caucho y Plásticos, 043 Cementos, 044 Otros Productos Minerales, 045 Siderúrgicas, 049 Fabricación de Productos Diversos, 053 Distribución de Gas y Otros Combustibles, 055 Edificaciones para Vivienda, 056 Obras Civiles, 058 Artículos Varios de Consumo Popular, 061 Transporte Aéreo, 064 Comunicaciones.
Fecha límite de transmisión: Abril 16 al 20 de 2015.
Cuarto Grupo:
066 Sociedades Inversoras, 067 Otras Empresas Arrendadoras de Equipo, 068 Clínicas, 069 Otros Servicios de Salud Privados, 077 Centrales de Abastos, 078 Centros de Convenciones, 080 Otros Servicios, 082 Bolsa de Valores de Colombia, 102 Fondos Ganaderos.
Fecha límite de transmisión: Abril 21 al 23 de 2015.
Quinto Grupo:
103 Agricultura, 110 Otras Actividades de Servicios Comunitarios Sociales y Personales, 132 Bebidas, 260 Entidades Públicas, 261 Servicios Públicos Domiciliarios, 400 Bolsas Agropecuarias, 600 Titularizadoras.
Fecha límite de transmisión: Abril 24 al 28 de 2015.
Sexto Grupo:
Entidades que no han podido transmitir
Fecha límite de transmisión: Abril 29 y 30 de 2015.
Por último, señaló la Superfinanciera que es necesario informar que para la transmisión de la Encuesta 2014 se realizaron algunos ajustes de carácter técnico con el fin de hacer más efectivo y ágil el diligenciamiento y envió de la información.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que:
a) Se puede acceder al diligenciamiento de la Encuesta utilizando los diferentes navegadores de internet como son Internet Explorer, Google Chrome y Mozilla Firefox.
b) Para la firma digital del diligenciamiento de la Encuesta se podrán utilizar cualquiera de los certificados emitidos por las entidades Certicamara, Gestión de Seguridad Electrónica - GSE y Andes SCD Certificación Digital.
c) Para el diligenciamiento de la Encuesta no se realizó ningún cambio. No obstante, para efectos de verificar la transmisión realizada debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Generar archivo para la firma digital.
Una vez que se tenga lista y verificada la Encuesta, se deberá acceder al botón “Generar archivo para la firma digital”, con el fin de generar un archivo plano y que el mismo sea firmado digitalmente por parte de la entidad. Para el efecto, se deben seguir las instrucciones de su entidad certificadora para realizar la firma del archivo.
Enviar Archivo Firmado.
Una vez que la entidad tenga el archivo firmado digitalmente se deberá ir al botón “Enviar Archivo Firmado” para realizar el envío del archivo firmado digitalmente a la Superintendencia Financiera donde será validada la firma y el contenido del archivo.
Una vez validado le aparecerá el mensaje del resultado de la validación, de ser correcta aparecerá mensaje de encuesta validada y transmitida en forma correcta
De no ser correcta la transmisión, aparecerá el mensaje de la inconsistencia el cual debe ser subsanado para posteriormente enviar nuevamente el archivo”.
Mayor información en www.superfinanciera.gov.co opción Gobierno Corporativo.
Servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua está excluido del IVA
Richard santaAl resolver una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que el servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua prestado por persona distinta del productor del agua tratada está excluido del IVA por ser intermedio en la producción de agua envasada.
Síntesis del caso: AMCOR PET PACKAGING DE COLOMBIA presentó la declaración electrónica del IVA del segundo bimestre gravable del 2006 en la que liquidó ingresos brutos por operaciones excluidas provenientes de la prestación del servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua, en cuanto lo consideró intermedio en la producción de agua envasada.
La DIAN modificó esa declaración para adicionar tales ingresos al impuesto a cargo por operaciones gravadas tras estimar que, para prestar el servicio de fabricación de envases, AMCOR incorporó bienes gravados que ella misma fabricó, elaboró y procesó, con lo que incurrió en el hecho generador de IVA del literal c) del art. 421 del E.T. En consecuencia redujo a $0 los ingresos brutos por operaciones excluidas, incrementó el impuesto a cargo por operaciones gravadas, sancionó por inexactitud y determinó un saldo a pagar.
En sede del recurso de reconsideración, la DIAN levantó la sanción, redujo a $0 el saldo a pagar y determinó un saldo a favor. Al estudiar la legalidad de los actos que determinaron el IVA a cargo de AMCOR por el mencionado bimestre, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que los anuló al concluir que el servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua prestado por persona distinta del productor del agua está excluido del IVA, por ser intermedio en la producción de agua envasada, en cuanto es imprescindible para su producción y puesta en condiciones de utilización.
En ese sentido precisó que, al amparo del parágrafo del art. 476 del E.T., dicho servicio accede al tratamiento tributario del bien resultante del mismo, esto es, del agua envasada, que está excluida del IVA.
Extracto: “[...] considera la Sala que el servicio de fabricación de envases prestado por la demandante a INDEGA S. A. durante el segundo bimestre de 2006, ciertamente tiene la connotación de intermedio de la producción de agua envasada y, en los términos del parágrafo del artículo 476 del ET, se encuentra excluido de impuesto sobre las ventas.
Es ello lo que se extrae de la partida 22.01 incluida en el artículo 424 del ET vigente para la época de los hechos discutidos, es decir, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002 [...] El adjetivo “envasada”, referido a la acción de embotellar, enlatar o poner en un recipiente alimentos líquidos o sólidos para indistintos fines, resulta ser el elemento determinante de la exclusión legal prevista en la partida de la nomenclatura arancelaria anteriormente transcrita. De no ser así, la exclusión operaría simplemente para el agua en general, como actualmente ocurre en virtud de la reforma dispuesta por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012.
Ese embotellamiento del agua es, innegablemente, una condición sine que non que debe cumplir el recurso natural para adquirir la connotación de bien excluido en materia fiscal. Por lo mismo, la elaboración de los enfrasques requeridos para el embotellado por parte de personas distintas a la empresa que produce el agua tratada y envasada, no puede tomarse como la mera incorporación de un material gravable para la conformación de un bien no gravado y constitutivo de venta, sino como un servicio en todo imprescindible para la producción de aquél y su puesta en condiciones de utilización [...].
Desde esa perspectiva, la actividad desarrollada por la demandante en virtud del contrato celebrado para la producción de agua manantial en botellas, constituye un servicio intermedio de la producción que accede al tratamiento tributario del bien excluido [...] Tales compromisos contractuales cuya ejecución fue constatada por la Administración, denotan etapas con cierto grado de tecnicidad e inversión, que si bien no transforman el líquido envasado para obtener el bien destinado al consumo, sí conforman el elemento material requerido para la producción del bien excluido de impuesto por la ley tributaria (el agua envasada), máxime cuando, como lo ha señalado la jurisprudencia, “la transformación de los recursos no implica necesariamente que se cambien las propiedades de los mismos”.
En este orden de ideas y considerando que la accionante prestó los servicios intermedios de la producción como tercero contratado por el productor de agua envasada, estima la Sala procedente la exclusión del gravamen para los ingresos provenientes de esa operación al amparo del parágrafo del artículo 476 del ET”.
Sentencia de 23 de octubre de 2014, Exp. 05001-23-31-000-2010-02076-01 (19915), M.P. CARMEN Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Circular 005, Modifican cronograma de implementación del nuevo esquema de FIC
Richard santaLa Superintendencia Financiera, a través de la Circular Externa 005 de 2015, modificó las instrucciones impartidas mediante la Circular Externa 031 de 2014 en relación con el cronograma de implementación del nuevo esquema de funcionamiento de Fondos de Inversión Colectiva (FICs) y otras disposiciones.
El texto de la Circular Externa 005 de 2015 es el siguiente:
"En atención a las solicitudes recibidas de las entidades vigiladas por esta Superintendencia respecto de la necesidad de ampliar el cronograma para la realización de las pruebas integrales, adelantar los proceso de migración y configuración del software de las entidades participantes, finalizar los procesos administrativos asociados al nuevo esquema de custodios, así como el traslado de los portafolios en los términos establecidos en las Circulares Externas 015, 026 y 031 de 2014, se considera oportuno ampliar el cronograma establecido para la entrada en funcionamiento del nuevo régimen de Fondos de Inversión Colectiva (FICs).
Con tal propósito, mediante la presente Circular se establece el periodo dentro del cual las sociedades fiduciarias autorizadas para prestar el servicio de custodia de valores, los custodiados y los proveedores de infraestructura, culminarán las pruebas integrales de funcionamiento y adelantarán el traslado de los valores que permitan garantizar un adecuado, continuo y seguro funcionamiento del mercado, una vez entre en operación el servicio de custodia de valores.
Igualmente, se hace necesario precisar algunas instrucciones impartidas en relación con el traslado de los portafolios de la sociedad administradora al custodio de valores, y el seguimiento que esta Superintendencia realizará a la ejecución de las actividades dentro de los nuevos plazos establecidos.
En este orden, esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y en particular las establecidas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 procede a impartir las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Se modifica el numeral 7 de la Circular Externa 026 de 2014, modificado por la Circular Externa 031 de 2014, expedidas por esta Superintendencia, el cual quedará como se indica a continuación:
7. Cronograma para la implementación del nuevo régimen de FICs
Las sociedades administradoras deberán ejecutar las siguientes actividades teniendo en cuenta los plazos máximos dispuestos en la siguiente tabla:
No |
Actividad |
Plazo Máximo |
7 |
Ejecución de pruebas que permitan simular adecuadamente la operatividad de los sistemas de la sociedad administradora de FICs con el custodio y los proveedores de infraestructura, puesta en producción del software de las entidades participantes, formalización de procesos administrativos asociados al nuevo esquema de custodio, tales como la suscripción de contratos. |
4 de mayo de 2015 |
8 |
Traslado de los valores pertenecientes a los FICs en transición de la sociedad administradora al custodio de valores. |
3 de agosto de 2015 |
SEGUNDA: Se establecen las condiciones o requisitos que deben cumplirse en relación con el seguimiento y traslado de los valores pertenecientes a los FICs en transición de la sociedad administradora al custodio de valores.
Con el fin de mitigar riesgos operativos y de mercado, es necesario que las entidades participantes en el esquema de custodios realicen el seguimiento y la migración de manera gradual de los portafolios a las sociedades fiduciarias autorizadas para prestar el servicio de custodia de valores. Dicha gradualidad deberá contemplar aspectos tales como, número de FICs, tamaño de los portafolios, impacto en el custodio, entre otros aspectos, con lo cual los custodios deberán remitir un cronograma de migración a la SFC, a más tardar el 4 de mayo de 2014.
Adicionalmente, las sociedades administradoras de los FICs y las sociedades fiduciarias autorizadas para prestar el servicio de custodia de valores deberán remitir a la SFC un informe mensual sobre el avance en el traslado de los portafolios, que incluya al menos, los siguientes aspectos: fecha, actividad, fondo, participante y resultados obtenidos. Esta información deberá ser remitida, dentro de los cinco primeros días de cada mes, vía correo electrónico al buzón Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. con el asunto: “AVANCE TRASLADO DE PORTAFOLIOS - CUSTODIO”, para los siguientes cortes: mayo, junio y julio de 2015.
Al finalizar el traslado de los portafolios, el representante legal de cada entidad destinataria de esta circular deberá remitir a la SFC una certificación en la cual acredite el cumplimiento satisfactorio del traslado de los mismos”.
Ley 181 de 1995 no creó contribución para deporte ni autorizó a municipios a crearla
Richard santaMediante una Acción de Nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó una contribución con destino al deporte ni autorizó a los municipios para crearla en su jurisdicción.
Síntesis del caso: Mediante el Acuerdo 021 del 25 de junio de 2008, el Concejo de Yopal creó y fijó los elementos esenciales de la contribución pro-deporte municipal. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló ese Acuerdo tras concluir que el concejo se extralimitó en sus funciones al expedir tal normativa con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, dado que este no creó ni autorizó a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte.
Extracto: “El artículo 75 de la Ley 181 de 1995, hace parte del Título VIII ”Financiamiento del Sistema Nacional del Deporte”, capítulo I “Recursos Financieros Estatales” y regula lo concerniente a los recursos del Instituto Colombiano de Deportes - Coldeportes, los entes deportivos departamentales y los entes deportivos municipales y distritales.
Al referirse a la competencia de una entidad territorial para crear un tributo en su jurisdicción, con base en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, en sentencia de 17 de agosto de 2006 la Sala precisó que la referida norma legal no creó tributo local alguno ni autorizó su creación. Advirtió, igualmente, que dicho precepto legal se limitó a enunciar los recursos financieros con que cuentan los entes deportivos, en este caso, los del orden municipal, para el cumplimiento de sus metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre [...]
Con base en este criterio jurisprudencial, la Sala ha precisado que las entidades territoriales no tienen competencia para crear una contribución con destino al deporte con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 [...] Teniendo en cuenta el anterior lineamiento jurisprudencial, que se reitera en esta oportunidad, se advierte que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó ningún tributo. Tampoco autorizó su creación, ni fijó con precisión y claridad los parámetros para establecer los elementos esenciales de algún gravamen.
Por lo tanto, “no puede sostenerse que a partir de dicha disposición exista una autorización a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte”. En consecuencia, con la expedición del acuerdo demandado se desconoció el principio de legalidad de los tributos, pues, sin fundamento legal, se creó la contribución pro deporte municipal y se fijaron los elementos esenciales de dicho tributo.
Ello, porque, el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no crea ni autoriza la creación de tributo local alguno, pues se limita a establecer los recursos con los que cuentan los entes deportivos nacionales, departamentales y municipales para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los cuales están las rentas que creen las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales.
La Sala reitera que la propia Ley 181 de 1995, en los artículos 77 y 78, autorizó que una parte de los impuestos de espectáculos y de cigarrillos nacionales y extranjeros se destinara a los propósitos particulares regulados en esa normativa. Por tanto, el legislador diferenció la creación de rentas para los entes territoriales, de los tributos para contribuir al financiamiento del deporte. Lo anterior significa que el municipio de Yopal no tenía competencia para crear en su jurisdicción la contribución pro deporte, motivo suficiente para anular íntegramente el Acuerdo 21 de 2008, como lo dispuso el a quo [...]”.
Sentencia de 5 de febrero de 2015, Exp. 85001-23-31-000-2010-00152-02 (20654), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad
Suspensión provisional de los efectos del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011
Richard santaLa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que el día 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado decretó la “SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del artículo 7º del Decreto 4910 de 2011 (…)”, relacionado con los requisitos que deben acreditarse para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios establecido en la Ley 1429 de 2010.
En estas condiciones, el cumplimiento de esta disposición queda sin efecto legal alguno hasta que el Consejo de Estado defina de fondo la respectiva demanda de Nulidad, es decir, a la fecha no hay lugar a que se exija y/o presente solicitud alguna, ni de presentar carta ante la DIAN, por cada año gravable para disfrutar del beneficio por parte de las Nuevas Pequeñas Empresas.
Es importante precisar que todas las Nuevas Pequeñas Empresas, que se constituyan y quieran beneficiarse de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, deben cumplir con los requisitos generales del artículo 6° del Decreto 4910 de 2011.
La Cámara de Comercio de Bogotá informó que por motivo del cierre de la temporada de renovaciones 2015 y la celebración de la Semana Santa, prestara el servicio en todas sus sedes y puntos de servicio regionales el miércoles primero de abril: 8:00 a. m. a 12:00 m.
Adicionalmente, informó que el sábado cuatro de abril de 2015 solo prestarán servicio la Sede Centro y Norte, en el horario habitual de 9:00 a. m. a 1:00 p. m.
POLÍTICAS CONTABLES BAJO NIIF - BOGOTA
PRESENTACIÓN:
Las políticas son las reglas de juego de una empresa, hacen referencia a las bases, principios, procedimientos y prácticas adoptadas para la elaboración y presentación de sus estados financieros, que son los que muestran la realidad económica y financiera.
A partir del 1 de enero del 2015, todas las empresas del grupo II, están obligadas a contar con un manual de políticas contables bajo IFRS, por lo que es indispensable conocer los elementos que deben contener y la redacción de las políticas contables para la preparación de los Estados Financieros, siguiendo los estándares de NIIF para las PYMES.
OBJETIVO
Permitir que los participantes aprendan a Reconocer, Medir y Revelar, las diferentes partidas del Estado de situación Financiera (Activos, Pasivos, Ingresos y Gastos) y que ellos mismos elaboren la estructura de las políticas necesarias para la adopción de las NIIF para Pymes en cada una de sus diferentes empresas.
EXPOSITOR:
CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ VERA
Contador Público y Abogado de la Universidad Libre de Colombia, Especialista en Contabilidad Financiera Internacional de la Pontificia Universidad Javeriana, Especialista en Gerencia de Impuestos de la Universidad Externado de Colombia; Consultor en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF); Socio de la firma IFAS S.A.S.; Ex Sub contador General de la Nación; Ex integrante del Grupo de Apoyo Técnico que elaboró el Régimen de Contabilidad Pública.
Autor del libro “Estado de Situación Financiera de Apertura para NIIF PYMES ¿Qué hacer y cómo hacerlo?” publicado por ICEF; Autor de la Guía práctica para elaborar el Estado de Situación Financiera de Apertura bajo NIIF PYMES publicada por la Superintendencia de Sociedades; Diseño y ejecución del Seminario Taller sobre NIIF, organizado por la Superintendencia de Sociedades, dirigido a sus 37.000 empresas vigiladas, controladas y supervisadas. Docente universitario y conferencista, con más de 3.000 horas de docencia en NIIF.
INFORMACIÓN GENERAL:
Lugar: C.M. Auditorios
Cra.19C Nro. 90-30 Piso 6
Santa Fe de Bogotá - Contiguo a la Clínica de la Mujer
Duración: 10 horas presenciales.
Inversión: $ 230.000.oo más IVA
Fecha Miércoles 29 y Jueves 30 de abril
Horario: 7:00 a.m. a 12 m
El valor incluye libreta, lapicero, memorias, estación de café permanente y refrigerio.
INSCRIPCIONES
1. Diligencie el formulario de inscripción de todos sus datos a través del siguiente link Inscripciones o telefónicamente.
2. Realice la transferencia a través de nuestro botón de pagos en línea en nuestra página
3. Consigne o transfiera a Cuenta corriente de Davivienda 0370 6999 9524 a nombre de ICEF
4. Consigne o transfiera a Cuenta de ahorros Bancolombia 693 6360 2045 a nombre de ICEF
Nota: Para el caso 3 y 4 envié copia de la consignación al correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
MAYORES INFORMES:
INSTITUTO COLOMBIANO DE ESTUDIOS FISCALES - ICEF
• Teléfonos (1) 533 75 33 - (4) 444 29 26
• Celulares 320 353 6144 - 320 675 1610 - 300 651 9641
• Página Web www.icef.com.co
• Dirección electrónica: mercadeo1Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.'; document.getElementById('cloak61663').innerHTML += ''+addy_text61663+'<\/a>'; //--> – Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
Por autonomía fiscal de entidades territoriales no se puede aplicar norma tributaria local
Richard santaLa Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que no es dable predicar la autonomía fiscal de las entidades territoriales, con el fin de aplicar una norma tributaria local que contraría las disposiciones legales especiales.
Síntesis del caso: Gases de Occidente S.A. E.S.P. declaró en Cali el ICA del año 2003, por haber desarrollado la actividad de fabricación de gas y/o distribución de combustibles gaseosos por tuberías. Para el efecto, aplicó la base gravable prevista en el art. 67 de la Ley 383 de 1997, esto es, el margen bruto de comercialización del combustible, del que excluyó los costos del gas.
El municipio modificó la declaración para aumentar la base gravable, determinar un mayor impuesto a pagar, rechazar retenciones y sancionar por inexactitud. Ello, en aplicación del art. 21 del Acuerdo 35 de 1985, del Concejo de Cali, según el cual el ICA se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, del que no se descuenta el costo de comercialización del gas.
Al estudiar la legalidad de los actos de determinación del ICA, la Sala concluyó que el municipio no podía invocar la autonomía tributaria de que gozan los entes territoriales para aplicar el referido Acuerdo, en contravía de las disposiciones legales especiales que, en el caso concreto, prevén reglas para determinar la base gravable del tributo para la actividad de distribución de gas combustible, bien que se realice como servicio público domiciliario o no.
Así, señaló que si la ley consagra una base gravable especial para ciertos contribuyentes de un impuesto, las normas locales no pueden aplicar la regla general o fijarbases gravables distintas. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto anuló los actos acusados, por haberse fundado en una norma no aplicable al caso (art. 21 Acuerdo 35 de 1985), que acoge la regla general prevista en el art. 33 de la Ley 14 de 1983 para liquidar el ICA.
Extracto: Si bien la controversia no se centró en si Gases de Occidente debía tributar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 o en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, es decir, si debía liquidar el impuesto sobre el valor promedio mensual facturado por la prestación del servicio público domiciliario de gas, o sobre el margen bruto de comercialización del gas combustible –en el que se excluye el costo del gas- o sobre ambos, en proporción a los ingresos obtenidos por ambas actividades, lo cierto es que los actos administrativos demandados no aplicaron ninguna de las dos reglas especiales previstas para las actividades desarrolladas por Gases de Occidente, sino la regla general, razón por la que debe declararse su nulidad. 4.4.- Si bien es cierto, como lo argumenta el Municipio de Cali, que las entidades territoriales gozan de autonomía fiscal, no puede olvidarse que dicha autonomía es relativa y está sujeta a las previsiones que sobre la materia haga el legislador.
Por ser la República de Colombia un Estado unitario, dentro del principio de la descentralización administrativa incorporado en nuestra Constitución, el Congreso de le República conserva su primacía tributaria y los concejos municipales, al igual que en la anterior Carta Política, continúan gozando de relativa autonomía tributaria, limitada por las normas de naturaleza superior. Por eso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es necesario conciliar el principio de Estado unitario con la autonomía de las entidades territoriales, como una garantía general para los contribuyentes, bajo la idea de que las entidades territoriales no son titulares de la soberanía fiscal por mandato constitucional, en relación con la creación o determinación de los impuestos territoriales. 4.5.- Como el Congreso de la República es el órgano competente para regular todos o algunos de los elementos del tributo, atendiendo el principio de libre configuración legislativa, las normas locales deben acatar la ley, de acuerdo con la mayor o menor amplitud que le otorgue la norma nacional.
En ese sentido, si la ley prevé una base gravable especial para ciertos contribuyentes en un tipo de impuesto, las normas locales no podrán aplicar la regla general o prever bases gravables distintas a las ya fijadas por el legislador. 4.6.- Así las cosas, como en el caso concreto el legislador dispuso reglas específicas para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio para la actividad de distribución de gas combustible, como servicio público domiciliario o no, el Municipio de Cali estaba en la obligación de aplicar la norma correspondiente a fin de realizar su actividad de fiscalización. Se insiste, no es dable predicar la autonomía territorial para pretender aplicar una norma local que está en contravía de las disposiciones especiales consagradas por el legislador.
Sentencia de 29 de octubre de 2014. Exp. 76001-23-31-000-2008-00455-01 (19514) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Notarios deben llevar contabilidad por su actividad federativa y comercial por otras actividades
Richard santaEn un concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, la entidad indicó que los notarios deberán llevar los libros de contabilidad debidamente numerados, foliados y registrados en la administración de hacienda correspondiente.
Además, indicó que si un notario desarrolla una actividad diferente que lo obligue a su vez a llevar contabilidad, se encuentra obligado a llevar contabilidad por esta actividad como lo exige el código de comercio.
Para conocer el concepto CTCP completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.
Resolución 139, marco normativo contable para empresas que no cotizan en bolsa
Richard santaMediante la Resolución 139 del 24 de marzo de 2015, la Contaduría General de la Nación incorporó, como parte del Régimen de Contabilidad Pública, el Marco normativo para empresas que no cotizan en el mercado de valores; y que no captan ni administran ahorro del público; y se define el Catálogo General de Cuentas que utilizarán las entidades obligadas a observar dicho marco.
Para conocer la Resolución 139 del 24 de marzo de 2015, haga clic aquí.