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El Gobierno Nacional, dando cumplimiento al fallo de la Procuraduría General de la Nación, designó a Jorge Castaño Gutiérrez como Superintendente Financiero encargado mediante Decreto 0602 del 7 de abril de 2015.

 

Jorge Castaño, quien fue posesionado por el Ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas, ha estado vinculado a la Superintendencia Financiera desde hace diez años y se venía desempeñando como Director de Investigación y Desarrollo de la entidad.

 

Durante su gestión en la Superfinanciera coordinó el programa “Financial Sector Assessment Program - FSAP -”, cuyo resultado permitió posicionar a la entidad como una de las Superintendencias con mejores estándares internacionales de regulación y supervisión en materia bancaria, aseguradora y del mercado de valores (Basilea, IOSCO, IAIS).

 

Así mismo dirigió la participación de la Superfinanciera en diferentes grupos técnicos de trabajo con organismos internacionales (FMI, Asociación de Supervisores Bancarios de la Américas - ASBA -, Financial Stability Board - FSB - y COSRA).

 

Castaño Gutiérrez, tiene además una importante trayectoria como docente en pregrado y posgrado de las facultades de Derecho y Finanzas de la Universidad Externado de Colombia y de la Pontificia Universidad Javeriana.

 

El Superintendente Financiero encargado es abogado de la Universidad Externado de Colombia. Cuenta con una especialización en Derecho Financiero y Bursátil de la misma universidad y un Master Europeo en Desarrollo Económico de la Universidad Carlos III de Madrid.

La Ley 1739 de 2014 estableció beneficios de hasta un 80% para quienes tienen obligaciones del año gravable 2012 o anteriores pendientes de pago. El plazo para aprovechar este descuento vence el 31 de mayo.

 

Por eso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, lanzó un aplicativo que permite conocer el valor a pagar por impuesto, sanción e intereses a una fecha determinada por el contribuyente en vigencia del beneficio.

 

Para el uso de la herramienta se debe tener en cuenta:

  • Liquidación privada: Declaración presentada por el contribuyente
  • Liquidación oficial: Declaración determinada por la DIAN
  • Sanción independiente: Sanción determinada por la DIAN mediante resolución

 

Para acceder al aplicativo, haga clic aquí

El pasado 31 de marzo de 2015 culminó el plazo establecido por la ley para que los empresarios de todo el país renovaran oportunamente su Registro Público Mercantil.

 

La Ley 1727 de 2014 estableció la sanción para aquellos empresarios que no renovaron o para quienes lo hagan extemporáneamente, al tiempo que facultó exclusivamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para aplicar dichas sanciones.

 

Las multas que estableció esta norma van hasta 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, 10.953.950 pesos. El monto de las posibles sanciones ingresa directamente a los fondos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

De esta manera, las cámaras de comercio no están facultadas para establecer dichas sanciones. Dichas entidades tramitan el proceso de renovación sin incremento alguno por concepto de multas.

 

Lo que si deben hacer las cámaras de comercio es enviar un reporte a la Superintendencia de Industria y Comercio con el listado de las matrículas mercantiles renovadas y no renovadas al 31 de marzo de 2015, para que sea la SIC quien inicie con el proceso de las posibles sanciones.

Hasta el 29 de mayo hay tiempo para que empresas del sector inmobiliario de Medellín se inscriban en el proyecto Biinmo, que beneficiará a 900 firmas con una aplicación móvil destinada a facilitar los negocios entre los agentes comerciales y los compradores de bienes inmuebles en Medellín.

 

El proyecto cuenta con recursos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —MinTIC— e INNpulsa Mipyme. También tiene recursos de contrapartida de Certicámara. En nuestra región es promovido por el Cluster Construcción de Medellín y Antioquia.

 

Biinmo es una aplicación para teléfonos y tablets disponible para las plataformas iOS y Android. Su finalidad es que empresas y agentes comerciales del sector inmobiliario puedan mostrar de manera sencilla las propiedades disponibles para la venta en la ciudad, y por esa vía atender a tres necesidades: optimizar los procesos de oferta inmobiliaria, incrementar la productividad del sector y formalizar agentes inmobiliarios por medio de las TIC.

 

Una de las etapas del proyecto será la entrega de dispositivos móviles a 900 empresas beneficiarias, previo diagnóstico de sus necesidades. Estos serán otorgados con conexión gratuita a Internet por un año y, por supuesto, con la aplicación incluida. A cada beneficiario se le ofrecerá una capacitación completa en su uso.

 

La inversión total que se proyecta en los catorce meses que durará esta iniciativa supera los $ 2.300 millones.

Al resolver una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que el servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua prestado por persona distinta del productor del agua tratada está excluido del IVA por ser intermedio en la producción de agua envasada.

 

Síntesis del caso: AMCOR PET PACKAGING DE COLOMBIA presentó la declaración electrónica del IVA del segundo bimestre gravable del 2006 en la que liquidó ingresos brutos por operaciones excluidas provenientes de la prestación del servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua, en cuanto lo consideró intermedio en la producción de agua envasada.

 

La DIAN modificó esa declaración para adicionar tales ingresos al impuesto a cargo por operaciones gravadas tras estimar que, para prestar el servicio de fabricación de envases, AMCOR incorporó bienes gravados que ella misma fabricó, elaboró y procesó, con lo que incurrió en el hecho generador de IVA del literal c) del art. 421 del E.T. En consecuencia redujo a $0 los ingresos brutos por operaciones excluidas, incrementó el impuesto a cargo por operaciones gravadas, sancionó por inexactitud y determinó un saldo a pagar.

 

En sede del recurso de reconsideración, la DIAN levantó la sanción, redujo a $0 el saldo a pagar y determinó un saldo a favor. Al estudiar la legalidad de los actos que determinaron el IVA a cargo de AMCOR por el mencionado bimestre, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que los anuló al concluir que el servicio de fabricación de envases para embotellamiento de agua prestado por persona distinta del productor del agua está excluido del IVA, por ser intermedio en la producción de agua envasada, en cuanto es imprescindible para su producción y puesta en condiciones de utilización.

 

En ese sentido precisó que, al amparo del parágrafo del art. 476 del E.T., dicho servicio accede al tratamiento tributario del bien resultante del mismo, esto es, del agua envasada, que está excluida del IVA.

 

Extracto: “[...] considera la Sala que el servicio de fabricación de envases prestado por la demandante a INDEGA S. A. durante el segundo bimestre de 2006, ciertamente tiene la connotación de intermedio de la producción de agua envasada y, en los términos del parágrafo del artículo 476 del ET, se encuentra excluido de impuesto sobre las ventas.

 

Es ello lo que se extrae de la partida 22.01 incluida en el artículo 424 del ET vigente para la época de los hechos discutidos, es decir, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002 [...] El adjetivo “envasada”, referido a la acción de embotellar, enlatar o poner en un recipiente alimentos líquidos o sólidos para indistintos fines, resulta ser el elemento determinante de la exclusión legal prevista en la partida de la nomenclatura arancelaria anteriormente transcrita. De no ser así, la exclusión operaría simplemente para el agua en general, como actualmente ocurre en virtud de la reforma dispuesta por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012.

 

Ese embotellamiento del agua es, innegablemente, una condición sine que non que debe cumplir el recurso natural para adquirir la connotación de bien excluido en materia fiscal. Por lo mismo, la elaboración de los enfrasques requeridos para el embotellado por parte de personas distintas a la empresa que produce el agua tratada y envasada, no puede tomarse como la mera incorporación de un material gravable para la conformación de un bien no gravado y constitutivo de venta, sino como un servicio en todo imprescindible para la producción de aquél y su puesta en condiciones de utilización [...].

 

Desde esa perspectiva, la actividad desarrollada por la demandante en virtud del contrato celebrado para la producción de agua manantial en botellas, constituye un servicio intermedio de la producción que accede al tratamiento tributario del bien excluido [...] Tales compromisos contractuales cuya ejecución fue constatada por la Administración, denotan etapas con cierto grado de tecnicidad e inversión, que si bien no transforman el líquido envasado para obtener el bien destinado al consumo, sí conforman el elemento material requerido para la producción del bien excluido de impuesto por la ley tributaria (el agua envasada), máxime cuando, como lo ha señalado la jurisprudencia, “la transformación de los recursos no implica necesariamente que se cambien las propiedades de los mismos”.

 

En este orden de ideas y considerando que la accionante prestó los servicios intermedios de la producción como tercero contratado por el productor de agua envasada, estima la Sala procedente la exclusión del gravamen para los ingresos provenientes de esa operación al amparo del parágrafo del artículo 476 del ET”.

Sentencia de 23 de octubre de 2014, Exp. 05001-23-31-000-2010-02076-01 (19915), M.P. CARMEN Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante una Acción de Nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó una contribución con destino al deporte ni autorizó a los municipios para crearla en su jurisdicción.

 

Síntesis del caso: Mediante el Acuerdo 021 del 25 de junio de 2008, el Concejo de Yopal creó y fijó los elementos esenciales de la contribución pro-deporte municipal. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló ese Acuerdo tras concluir que el concejo se extralimitó en sus funciones al expedir tal normativa con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, dado que este no creó ni autorizó a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte.

 

Extracto: “El artículo 75 de la Ley 181 de 1995, hace parte del Título VIII ”Financiamiento del Sistema Nacional del Deporte”, capítulo I “Recursos Financieros Estatales” y regula lo concerniente a los recursos del Instituto Colombiano de Deportes - Coldeportes, los entes deportivos departamentales y los entes deportivos municipales y distritales.

 

Al referirse a la competencia de una entidad territorial para crear un tributo en su jurisdicción, con base en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, en sentencia de 17 de agosto de 2006 la Sala precisó que la referida norma legal no creó tributo local alguno ni autorizó su creación. Advirtió, igualmente, que dicho precepto legal se limitó a enunciar los recursos financieros con que cuentan los entes deportivos, en este caso, los del orden municipal, para el cumplimiento de sus metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre [...]

 

Con base en este criterio jurisprudencial, la Sala ha precisado que las entidades territoriales no tienen competencia para crear una contribución con destino al deporte con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 [...] Teniendo en cuenta el anterior lineamiento jurisprudencial, que se reitera en esta oportunidad, se advierte que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó ningún tributo. Tampoco autorizó su creación, ni fijó con precisión y claridad los parámetros para establecer los elementos esenciales de algún gravamen.

 

Por lo tanto, “no puede sostenerse que a partir de dicha disposición exista una autorización a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte”. En consecuencia, con la expedición del acuerdo demandado se desconoció el principio de legalidad de los tributos, pues, sin fundamento legal, se creó la contribución pro deporte municipal y se fijaron los elementos esenciales de dicho tributo.

 

Ello, porque, el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no crea ni autoriza la creación de tributo local alguno, pues se limita a establecer los recursos con los que cuentan los entes deportivos nacionales, departamentales y municipales para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los cuales están las rentas que creen las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales.

 

La Sala reitera que la propia Ley 181 de 1995, en los artículos 77 y 78, autorizó que una parte de los impuestos de espectáculos y de cigarrillos nacionales y extranjeros se destinara a los propósitos particulares regulados en esa normativa. Por tanto, el legislador diferenció la creación de rentas para los entes territoriales, de los tributos para contribuir al financiamiento del deporte. Lo anterior significa que el municipio de Yopal no tenía competencia para crear en su jurisdicción la contribución pro deporte, motivo suficiente para anular íntegramente el Acuerdo 21 de 2008, como lo dispuso el a quo [...]”.

 

Sentencia de 5 de febrero de 2015, Exp. 85001-23-31-000-2010-00152-02 (20654), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informó que el día 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado decretó la “SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del artículo 7º del Decreto 4910 de 2011 (…)”, relacionado con los requisitos que deben acreditarse para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios establecido en la Ley 1429 de 2010.

 

En estas condiciones, el cumplimiento de esta disposición queda sin efecto legal alguno hasta que el Consejo de Estado defina de fondo la respectiva demanda de Nulidad, es decir, a la fecha no hay lugar a que se exija y/o presente solicitud alguna, ni de presentar carta ante la DIAN, por cada año gravable para disfrutar del beneficio por parte de las Nuevas Pequeñas Empresas.

 

Es importante precisar que todas las Nuevas Pequeñas Empresas, que se constituyan y quieran beneficiarse de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, deben cumplir con los requisitos generales del artículo 6° del Decreto 4910 de 2011.

La Cámara de Comercio de Bogotá informó que por motivo del cierre de la temporada de renovaciones 2015 y la celebración de la Semana Santa, prestara el servicio en todas sus sedes y puntos de servicio regionales el miércoles primero de abril: 8:00 a. m. a 12:00 m.

 

Adicionalmente, informó que el sábado cuatro de abril de 2015 solo prestarán servicio la Sede Centro y Norte, en el horario habitual de 9:00 a. m. a 1:00 p. m.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que no es dable predicar la autonomía fiscal de las entidades territoriales, con el fin de aplicar una norma tributaria local que contraría las disposiciones legales especiales.

 

Síntesis del caso: Gases de Occidente S.A. E.S.P. declaró en Cali el ICA del año 2003, por haber desarrollado la actividad de fabricación de gas y/o distribución de combustibles gaseosos por tuberías. Para el efecto, aplicó la base gravable prevista en el art. 67 de la Ley 383 de 1997, esto es, el margen bruto de comercialización del combustible, del que excluyó los costos del gas.

 

El municipio modificó la declaración para aumentar la base gravable, determinar un mayor impuesto a pagar, rechazar retenciones y sancionar por inexactitud. Ello, en aplicación del art. 21 del Acuerdo 35 de 1985, del Concejo de Cali, según el cual el ICA se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, del que no se descuenta el costo de comercialización del gas.

 

Al estudiar la legalidad de los actos de determinación del ICA, la Sala concluyó que el municipio no podía invocar la autonomía tributaria de que gozan los entes territoriales para aplicar el referido Acuerdo, en contravía de las disposiciones legales especiales que, en el caso concreto, prevén reglas para determinar la base gravable del tributo para la actividad de distribución de gas combustible, bien que se realice como servicio público domiciliario o no.

 

Así, señaló que si la ley consagra una base gravable especial para ciertos contribuyentes de un impuesto, las normas locales no pueden aplicar la regla general o fijarbases gravables distintas. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto anuló los actos acusados, por haberse fundado en una norma no aplicable al caso (art. 21 Acuerdo 35 de 1985), que acoge la regla general prevista en el art. 33 de la Ley 14 de 1983 para liquidar el ICA.

 

Extracto: Si bien la controversia no se centró en si Gases de Occidente debía tributar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 o en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, es decir, si debía liquidar el impuesto sobre el valor promedio mensual facturado por la prestación del servicio público domiciliario de gas, o sobre el margen bruto de comercialización del gas combustible –en el que se excluye el costo del gas- o sobre ambos, en proporción a los ingresos obtenidos por ambas actividades, lo cierto es que los actos administrativos demandados no aplicaron ninguna de las dos reglas especiales previstas para las actividades desarrolladas por Gases de Occidente, sino la regla general, razón por la que debe declararse su nulidad. 4.4.- Si bien es cierto, como lo argumenta el Municipio de Cali, que las entidades territoriales gozan de autonomía fiscal, no puede olvidarse que dicha autonomía es relativa y está sujeta a las previsiones que sobre la materia haga el legislador.

 

Por ser la República de Colombia un Estado unitario, dentro del principio de la descentralización administrativa incorporado en nuestra Constitución, el Congreso de le República conserva su primacía tributaria y los concejos municipales, al igual que en la anterior Carta Política, continúan gozando de relativa autonomía tributaria, limitada por las normas de naturaleza superior. Por eso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es necesario conciliar el principio de Estado unitario con la autonomía de las entidades territoriales, como una garantía general para los contribuyentes, bajo la idea de que las entidades territoriales no son titulares de la soberanía fiscal por mandato constitucional, en relación con la creación o determinación de los impuestos territoriales. 4.5.- Como el Congreso de la República es el órgano competente para regular todos o algunos de los elementos del tributo, atendiendo el principio de libre configuración legislativa, las normas locales deben acatar la ley, de acuerdo con la mayor o menor amplitud que le otorgue la norma nacional.

 

En ese sentido, si la ley prevé una base gravable especial para ciertos contribuyentes en un tipo de impuesto, las normas locales no podrán aplicar la regla general o prever bases gravables distintas a las ya fijadas por el legislador. 4.6.- Así las cosas, como en el caso concreto el legislador dispuso reglas específicas para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio para la actividad de distribución de gas combustible, como servicio público domiciliario o no, el Municipio de Cali estaba en la obligación de aplicar la norma correspondiente a fin de realizar su actividad de fiscalización. Se insiste, no es dable predicar la autonomía territorial para pretender aplicar una norma local que está en contravía de las disposiciones especiales consagradas por el legislador.

 

Sentencia de 29 de octubre de 2014. Exp. 76001-23-31-000-2008-00455-01 (19514) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La renovación oportuna y temprana de la Matrícula Mercantil además de evitar sanciones, garantiza una mejor atención al momento de hacer el trámite; teniendo en cuenta que restan solo cuatro días hábiles para llevar a cabo la renovación presencial de este registro.

 

Por lo anterior, el próximo sábado 28 de marzo las tres sedes de La Cámara de Comercio del Oriente ubicadas en los municipios de Rionegro, Sonsón y La Ceja del Tambo, prestarán su servicio de atención al público.

 

El horario de atención será desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., en las tres sedes. La Entidad invita a los empresarios de la Región para que aprovechen todas estas facilidades puestas a su disposición en pro de efectuar oportunamente este trámite comercial cuyo plazo vence el próximo 31 de marzo.

 

Los empresarios también tienen a su disposición permanentemente el portal www.ccoa.org.co

el cual les permite realizar este trámite en internet.

 

La matrícula debe renovarse anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año según lo contempla la Ley. Por su parte, el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro y el Registro Nacional de Turismo deben renovarse hasta el 31 de marzo de 2015, mientras que el Registro Único de Proponentes tiene plazo para renovarse hasta el 5to día hábil del mes de abril, que para este año corresponde al 9 de abril de 2015.

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