Mostrando artículos por etiqueta: Impuesto de renta
Proyecto de decreto, Renta exenta - desarrollo del campo colombiano
El Ministerio de Hacienda publicó para comentarios hasta el 29 de junio el Proyecto de Decreto "Por el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 235-2 y el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se adiciona la Sección 2 al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.1.13.17. al Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”, referente a la Renta exenta - desarrollo del campo colombiano
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Proyecto de Resolución, requisitos para actuar como autorretenedor de imporenta
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó el Proyecto de Resolución por la cual se establecen los requisitos para ser autorizado para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta y se dictan otras disposiciones.
La entidad recibirá comentarios, observaciones y sugerencias sobre el proyecto de resolución hasta el 17 de junio de 2019, a través del siguiente buzón: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.">
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Proyecto de Decreto, devolución automática de saldos a favor en renta y ventas
El Ministerio de Hacienda publicó para comentarios hasta el 28 de abril de 2019 el Proyecto de Decreto “Por el cual se reglamenta el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, se adiciona el Capítulo 29 al Título 1 Parte 6 del Libro 1 y el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.21.13. del Capítulo 21 Título 1 Parte 6 del Libro 1 y se modifica el artículo 1.6.1.21.14. del Capítulo 21 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”.
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Imporenta aplicable a personas naturales según categorías de la Ley 1607 de 2012
En un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se estableció que para la determinación del régimen del impuesto sobre la renta aplicable a las personas naturales, según las categorías previstas en la Ley 1607 de 2012, en la noción de empleado se incluyó a algunas personas que perciben sus ingresos del desarrollo de actividades por cuenta y riesgo propio, como los profesionales liberales y quienes prestan ciertos servicios técnicos.
Síntesis del caso: Se estudió la legalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, reglamentario del artículo 329 del Estatuto Tributario incorporado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual se establecieron los requisitos que se debían cumplir para tener la calidad de empleado para efectos de determinar la forma de liquidar el impuesto sobre la renta, según la categoría en la que se clasificaran.
Problema jurídico: ¿Los apartes demandados del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013 desconocen normas superiores, al incluir dentro de la noción de empleado a personas naturales que ejercen actividades por su cuenta y riesgo?
Tesis: “[D]e lo dispuesto en el artículo 329 [E.T.] se puede establecer que el legislador, para efectos de la determinación del régimen del impuesto de renta de las personas naturales, distinguió tres categorías de personas (…) Es claro que el legislador sí incluyó en la categoría de empleados a algunas personas naturales que perciben sus ingresos del desarrollo de actividades por cuenta y riesgo propio, pues incluyó expresamente en dicha categoría a quienes ejercen profesiones liberales o que presten servicios técnicos. Por ende, las categorías legales señaladas no corresponde en todo a una división estricta entre quienes obtienen ingresos derivados de una actividad personal por cuenta y riesgo propio, o por cuenta y riesgo ajena, ya que la propia ley incluyó dentro de la categoría de empleados a quienes desarrollan profesiones liberales, por cuenta propia. No le asiste razón entonces al actor al considerar dicha división como el criterio para diferenciar las categorías, ya que el propio legislador, según el texto de la ley finalmente aprobado, no acogió enteramente dicho criterio. En la medida en que se distinguen en la norma las tres categorías señaladas, se entiende que la norma reglamentaria busca determinar los requisitos específicos aplicables a cada grupo de personas, con el fin de precisar quiénes se encuentran sometidos a los diferentes métodos de determinación de la renta, según la categoría a la que pertenecen. Lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3032 de 2013 apunta a fijar los requisitos necesarios para considerar que una persona pertenece a la categoría de empleado. Así, los dos primeros conjuntos aluden a quienes desarrollan una actividad por cuenta ajena (en virtud de vínculo laboral o legal y reglamentario, o de otro tipo). En cambio, el conjunto 3 se refiere a quienes realizan una actividad económica por su cuenta y riesgo, diferentes a las contempladas en el artículo 340 ET, y no utilizan en su actividad materiales técnicos o insumos especializados. Este último grupo corresponde a quienes desarrollan una profesión liberal, o prestan servicios técnicos que no requieren la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado al que alude el inciso 3 del artículo 329 arriba transcrito. En el texto se destaca una diferencia: mientras que el artículo 329 alude directamente a las “profesiones liberales”, el numeral 3 del artículo 2 del decreto demandado se refiere en general a “una actividad económica”, independientemente de su denominación. (…) Así, la alusión a “actividades económicas” que hace el literal a) de la norma demandada pretende abarcar tanto a quienes desarrollan profesiones liberales, como a quienes llevan a cabo una actividad económica por su cuenta y riesgo que consiste en la prestación de servicios técnicos, grupo de personas a quienes alude el inciso tercero del artículo 329 ET. Es claro que el reglamento no requería mencionar solo a las profesiones liberal, sino que también debía mencionar a quienes, no perteneciendo a las profesiones liberales, también habían sido definidos como empleados en el inciso 3 del artículo 329 ET (“…o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado…”). Atendiendo las anteriores premisas, se concluye que el Gobierno Nacional no excedió la facultad reglamentaria, al determinar los requisitos correspondientes al grupo de personas del conjunto 3 contenido en el artículo 2 del Decreto 3032 de 2013, pues allí se refiere a quienes fueron incluidos por la propia ley tributaria en la categoría de empleados (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó una extralimitación en el ejercicio de las facultades de reglamentación, pues no hay una extensión indebida de la definición del término empleado contenida en el artículo 329 del Estatuto Tributario Nacional, incorporado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, (…) En consecuencia, la Sala declarará la legalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, bajo el entendido que ésta norma hace alusión al conjunto de profesiones liberales y personas que prestan servicios técnicos, quienes fueron expresamente incluidos por el legislador como empleados para efectos tributarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, incorporado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de agosto de 2018, C.P. Milton Chaves García, radicación: 11001-03-27-000-2016-00012-00 (22362).
Recaudo por impuesto a la renta de personas naturales ascendió a $2.32 billones
De acuerdo con el último reporte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, un total de 2.902.256 personas naturales presentaron su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementario por el año gravable 2017, lo que significa un aumento del 14% en el número de declarantes.
El recaudo preliminar reportado por los sistemas es de $2.32 billones, una vez descontadas las retenciones en la fuente, los anticipos del impuesto pagados el año anterior y los saldos a favor de los contribuyentes; lo que significa que superamos la meta establecida de $2 billones.
Para el año gravable 2017, todas las personas naturales debieron presentar la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementario en el formulario 210, salvo las Personas Naturales y Asimiladas No Residentes y las Sucesiones Ilíquidas de Causantes No Residentes, quienes debieron hacerlo en el formulario 110. El 99.9% de los contribuyentes cumplieron con su obligación de presentar la declaración de manera virtual, a través de los sistemas informáticos (SIE) de la DIAN, mientras que el 0.1% lo hizo a través de las declaraciones litográficas o papel químico.
La DIAN hace una invitación a los contribuyentes que no presentaron su declaración de Renta y Complementario en las fechas establecidas, ellos aún pueden hacerlo. Deberán pagar una sanción de extemporaneidad que corresponde al 5% del impuesto por mes o fracción de mes y liquidar los intereses correspondientes.
Por último, vale la pena recordar que, para este año, fueron aplicados los cambios previstos por la Ley 1819 de 2016, utilizando el Sistema de Renta Cedular.
Presunción de rentabilidad mínima no aplica a contribuyentes de precios de transferencia
De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la presunción de rentabilidad mínima prevista en el artículo 35 del Estatuto Tributario no se aplica en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos al régimen de precios de transferencia, dada la existencia de regulación especial para dicho régimen.
Síntesis del caso: Se anularon los Oficios 066668 de 11 de julio de 2008 y 058444 de 16 de septiembre de 2013, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en cuanto conceptuaban que la presunción de rentabilidad mínima por préstamos u operaciones de financiamiento, a que se refiere el artículo 35 del Estatuto Tributario, se aplicaba en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos al régimen de precios de transferencia.
Problema jurídico: ¿La presunción de intereses mínimos a que se refiere el artículo 35 del Estatuto Tributario se aplica en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos al régimen de precios de transferencia?
Tesis: “Teniendo en cuenta que el régimen de precios de transferencia “tiene por finalidad que los contribuyentes -del impuesto sobre la renta- [cuyas operaciones deban observar las normas de precios de transferencia] determinen los ingresos, costos y deducciones teniendo en cuenta para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad de operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente por la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir la carga tributaria”, se concluye que la presunción de interés mínimo previsto en el artículo 35 del ET no se debe aplicar a los contribuyentes del impuesto sobre la renta sometidos al régimen de precios de transferencia, porque estos están obligados a observar las reglas que en operaciones de financiamiento, fijó el legislador, para tal fin. Para la Sala, con la expedición de la Ley 1607 de 2012 (art. 118), lo que finalmente hizo el legislador, fue impartirle claridad al tema, al incluir, de manera expresa, que la presunción prevista en el artículo 35 del ET no se aplica a los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, lo que encuentra explicación, en la existencia de regulación especial para dicho régimen, de obligatorio cumplimiento. (…) Por lo anterior, se impone declarar la nulidad de los oficios demandados, porque mediante estos actos administrativos la DIAN conceptuó lo contrario, acudiendo a una interpretación con la que se desconoció la regulación especial prevista para el régimen de precios de transferencia”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 21 de junio 2018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 11001-03-27-000-2014-00023-00 (21038).
Retefuente debe imputarse contra imporenta por el año en el que se causaron los ingresos
De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la retención en la fuente debe imputarse contra el impuesto sobre la renta determinado por el año en el que se causaron los ingresos por cuya percepción se efectuó la retención.
Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 de un contribuyente, en el sentido de desconocer parcialmente retenciones en la fuente, por cuanto no se imputaron en el mismo periodo gravable del impuesto sobre la renta en que se causaron los ingresos sobre los cuales se practicaron las retenciones, esto es, en la declaración de renta del 2007.
Problema jurídico: ¿La retención en la fuente soportada a título de impuesto sobre la renta en el transcurso de un periodo fiscal puede imputarse en la liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente a ese año, a pesar de que el ingreso sobre el cual se practicó la retención se haya causado en un periodo gravable anterior?
Tesis: “Puntualiza la Sala que las declaraciones por medio de las cuales se autoliquidan las deudas tributarias por parte de los propios sujetos pasivos de esas obligaciones solo pueden incluir los factores correspondientes a la concreta obligación tributaria objeto de determinación en el formulario de la declaración; esto es, al impuesto y periodo fiscal del que se trate. Ahora, si bien es cierto que los artículos 365 a 367 del ET establecen que la retención en la fuente se efectúa sobre «pagos o abonos en cuenta», tal circunstancia no implica una afectación del criterio de anualidad que rige la imposición sobre la renta y la determinación de las obligaciones de pago del impuesto exigibles por cada año gravable. En ocasiones previas se ha pronunciado esta Sección, fijando un precedente que cabe reiterar aquí en lo pertinente. De acuerdo con la tesis decantada por la Sala (en concreto en la sentencia del 24 de julio de 2008, expediente 15652, CP: Héctor J. Romero Díaz), para quienes llevan contabilidad por el sistema de causación, «el derecho a deducir en un período las retenciones del impuesto, se encuentra sujeto a que el ingreso que las genere se realice o cause en el mismo período, y correlativamente se cause el impuesto en la misma vigencia fiscal». Así, el hecho de que la ley ordene efectuar la retención en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta no implica que el contribuyente esté facultado para elegir el periodo en que puede deducirlas del impuesto sobre la renta, toda vez que ellas precisamente se practican a efectos de «conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause» (artículo 367 del ET). Siguiendo el precedente de esta Sección referido, la Sala considera que la demandante erró al imputar al impuesto determinado por el año gravable 2008 retenciones en la fuente efectuadas sobre ingresos causados en 2007, pues el impuesto correspondiente a un periodo no se puede afectar con valores atribuibles a periodos distintos a menos de que la ley expresamente lo señale, lo cual no ocurre en el sub lite. Avalar dicho proceder desnaturalizaría la función de la retención en la fuente como mecanismo de recaudo anticipado de específicas deudas fiscales”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de julio de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación: 25000-23-27-000-2011-00365-01 (20607).
Recaudo bruto de los impuestos administrados por la DIAN aumentó 16.7%
En el mes de agosto el recaudo bruto de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, fue de $8,9 billones, 16.7% más que en agosto de 2017. Este crecimiento se explica principalmente por el desempeño del recaudo de Retención en la Fuente a título de renta, IVA y timbre, que alcanzó la suma de $4,5 billones, superior en 14.0% al recaudo de agosto de 2017.
Le siguió el Impuesto de Renta de personas naturales cuyo recaudo en el mes de agosto sumó $1,2 billones. Con corte a 31 de agosto, han declarado 1.133.290 contribuyentes, de los cuales, cerca de 300 mil personas adelantaron la presentación de su declaración de renta, antes del vencimiento.
De otra parte, aunque en agosto no hubo vencimiento del Impuesto al Valor Agregado, IVA, los recaudos por este concepto aumentaron 107.6%, pasando de $ 230 mil millones a $478 mil millones, en su mayoría pagos por mora de algunos responsables de este impuesto.
Enero- agosto
En el período enero – agosto de 2018, el recaudo bruto acumulado de los impuestos administrados por la DIAN fue de $95,6 billones, creciendo 2.5% en relación con el mismo período de 2017, en el que se alcanzó la suma de $93,2 billones, distribuidos en: cerca de $35,0 billones de retención en la fuente; $22,6 billones de IVA;$15,7 billones de renta; $ 14,2 billones de tributos aduaneros, $4,9 billones de GMF y los restantes $3 billones en Impuesto al Consumo ($1,4 billones), a la gasolina y el ACPM ($0,9 billones), a la riqueza ($0,3 billones); y al carbono ($0,2 billones).
El recaudo de mejor desempeño corresponde a retención en la fuente a título de renta, IVA y timbre, que aumentó 10.0%, al pasar de $31,8 billones en 2017 a $35,0 billones en 2018. Así mismo, los ingresos por IVA suman $ 22,6 billones, creciendo 10.1% en relación con lo alcanzado en enero-agosto de 2017, en el que se obtuvieron ingresos por $20,5 billones.
El recaudo bruto de los tributos asociados a la actividad económica interna alcanzó la cifra de $81,4 billones mostrando una variación nominal de 2.3% frente al 2017 que fue de $79,5 billones. Por su parte, los tributos asociados al comercio exterior (arancel e IVA) aumentaron 3.7%, con un recaudo cercano a los $14,2 billones.
Complementariamente, en el período enero – agosto el recaudo con títulos de devoluciones de impuestos (TIDIS) ascendió a $5,9 billones, producto de las devoluciones de saldos a favor a los contribuyentes, que se efectúan mediante títulos entregados en períodos anteriores. El pago de impuestos con estos papeles fue superior en $2 billones frente a las cifras contempladas en las estimaciones del recaudo realizadas en diciembre, disminuyendo en ese valor el recaudo en efectivo.
Recaudo por Gestión
En la ejecución del Plan Nacional de Cobro 2017, así como las jornadas mensuales de cobro y control “Al día con la DIAN, le cumplo al país", durante agosto la Entidad gestionó cartera a cargo de 63 mil contribuyentes morosos, resaltando: el embargo de acciones de propiedad de 4.187 contribuyentes morosos que adeudan $294.967 millones; remate de bienes de propiedad de más de 200 morosos que adeudan cerca de $72.000 millones; embargo de cuentas bancarias de más de otros 12.000, y cerca de 5 mil visitas a morosos.
En materia de fiscalización, se realizaron cierres de 50 establecimientos de comercio de responsables del Impuesto Sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo, que no cumplen con la obligación de expedir factura o documento equivalente.
Pequeñas empresas no requieren solicitud anual para beneficio de imporenta
Al resolver una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que para acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta las pequeñas empresas no requieren solicitud anual.
Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los artículos 2, 6, 7, 9, inciso 2 del artículo 17 e inciso 2 del artículo 19 del Decreto 4910 de 2011, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario”, relativos al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.
Problema jurídico: ¿El gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria o violó otras normas constitucionales y legales al crear requisitos diferentes a los establecidos en la ley para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios?
Tesis: “Del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 transcrito previamente, se puede concluir que pueden acceder al beneficio de progresividad del impuesto de renta los que son considerados pequeñas empresas, que los contribuyentes no sean parte de un régimen especial y que la pequeña empresa inicie su actividad económica posteriormente al 29 de diciembre de 2010 (…) La Sala observa, que la Ley 1429 de 2010 no hace referencia a que el beneficio de progresividad sea constatado anualmente o que opere de forma independiente año a año, sino que si se cumple con los requisitos de ley y al ser catalogado como pequeña empresa, se puede acceder a los beneficios en un solo momento temporal. En este orden de ideas, el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al crear una nueva obligación formal para los contribuyentes beneficiarios del pago progresivo del impuesto de renta con efecto sancionatorio, que no tiene el fin de la correcta ejecución, cumplimiento y efectividad de la ley y no lo contempló el legislador. El hecho de que los contribuyentes deban solicitar anualmente acogerse al beneficio tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, hace entender que es de carácter anualizado y no continuo, como efectivamente lo contempla la ley. El artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 es nulo, por contrariar los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, al crear un requisito formal adicional al acceso del beneficio de progresividad y una sanción que no estableció la ley, ni permite cumplir su fin, por los que la Sala procederá a declarar su nulidad. (…) El artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 se encuentra dividido en dos partes, la primera parte hace referencia al artículo 7 del mismo decreto, (…). La Sala advierte que el aparte que enuncia “Sin perjuicio del artículo 7 del presente decreto” debe ser declarado nulo por las razones que se expresaron sobre el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 previamente”.
Sentencia de 6 de diciembre de 2017, exp. acum. 11001-0327-000-2012-00024-00 (19359), 11001-0327-000-2012-00030-00 (19452) y 11001-0327-000-2012-00034-00 (19555), C.P. Milton Chaves García, acción de nulidad.
Proyecto de decreto modifica retefuente de imporenta por exportación de hidrocarburos
El Ministerio de Hacienda, publicó para comentarios, entre el 15 y el 31 de mayo de 2018, el Proyecto de Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para modificar la tarifa de retención en la fuente de impuesto de renta por exportación de hidrocarburos y dictar normas sobre retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas".
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